STS 1799/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso4865/1998
Número de Resolución1799/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuestos por los acusados Marí Juana y Salvador , contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sueca incoó Procedimiento Abreviado con el nº 95/95 contra Marí Juana y Salvador , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 16 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Probado, y así se declara, que: UNICO.- Sobre las 3'45 horas del día 27 de agosto de 1995, dos Agentes de la Guardia Civil, del Puesto de Sueca, cuando realizaban servicio de vigilancia en el aparcamiento de la Discoteca "Chocolate", sita en el kilómetro 6'800 de la carretera VV-1043, en término municipal de Sueca, advirtieron una actitud sospechosa en el ocupante del vehículo renault-5 matrícula R-....-RL , quien al advertir la presencia de los agentes trató de ocultar algún objeto debajo del asiento del conductor donde estaba sentada, saliendo luego precipitadamente del interior del vehículo, por lo que procedieron a su identificación, resultando ser la propietaria del vehículo y acusada de este procedimiento Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrando los agentes en registro efectuado en el interior del turismo oculto debajo del citado asiento una bolsa de punto de señora que contenía 27 dosis de M.D.M.A. sustancia sujeta al control de Estupefacientes y Psicotrópicos, de circulación prohibida en España, convenientemente distribuidas en sendas bolsitas de plástico, así como 31.000 pesetas en efectivo procedente de la venta al por menor de dichas sustancias estupefacientes, que fueron depositadas en el vehículo por parte del acusado Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando ambos acusados de mutuo acuerdo y en acción conjunta para procurar la referida venta de tales sustancias."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Marí Juana Y Salvador , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, accesorias legales, y al pago por mitad de las costas procesales.Se acuerda la destrucción de la droga y el comiso del dinero intervenido.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hubieren permanecido privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

    Complétese por el instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Marí Juana Y Salvador , que se tuvieron por anunciadas, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Marí Juana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 vulneración del art. 5.4 de la LOPJ. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por aplicación indebida del art. 344 del CP 73 (menciona por error el art. 242.1º y 2º).

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Salvador , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 vulneración del art. 5.4 de la LOPJ. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por aplicación indebida del art. 344 del CP 73.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 9 de diciembre de 1999, con la asistencia de la Letrado Dª Cristina Tebar Vicent en representación de la recurrente Dª Marí Juana , de la Letrado Dª Victoria Galindo Onrubia en representación del recurrente D. Salvador que mantuvo el recurso, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los recursos informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Marí Juana y a Salvador como autores de un delito contra la salud pública en relación con la tenencia para el trafico de 27 dosis de una de las llamadas drogas de diseño, 3-4 metilen-dioxien-metanfetamina (MDMA), conocida con el nombre de éxtasis, cuyo consumo produce grave daño a la salud.

Marí Juana estaba dentro de su coche, en el aparcamiento de una discoteca, cuando una pareja de la Guardia Civil la vio en actitud sospechosa, registró el vehículo y encontró bajo el asiento del conductor la mencionada droga dentro de una bolsa que contenía también 31.000 pts.

A Salvador se le condena por estar de acuerdo con Marí Juana y actuar conjuntamente con ésta, habiendo sido él quien puso en el coche las mencionadas dosis de MDMA.

Ambos condenados recurrieron en casación, cada uno por tres motivos.

Tal y como razonamos a continuación hemos de estimar el recurso de Salvador y rechazar el de Marí Juana .

Recurso de Salvador

SEGUNDO

Vamos a examinar unidos los motivos 1º y 2º de este recurso. Su estimación nos excusa de referirnos al 3º.

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por falta de motivación (art. 120.3), pues, condenado por haber actuado "ambos acusados en acción conjunta para procurar la referida venta de tales sustancias" conforme literalmente se dice en el relato de hechos probados, sin embargo en la sentencia ahora impugnada nada se razona acerca de los medios de prueba utilizados como base para tal afirmación.En el motivo 2º, por el mismo cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por no existir prueba de cargo que pudiera justificar la condena del recurrente.

Tiene razón el recurrente en ambos motivos:

  1. Después de afirmar literalmente en el relato de hechos probados, con referencia a las referidas 27 dosis de MDMA, "que fueron depositadas en el vehículo por parte del acusado Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando ambos acusados de mutuo acuerdo y en acción conjunta para procurar la referida venta de tales sustancias", en ninguna parte de la sentencia recurrida se dice nada sobre las pruebas practicadas en la causa que pudieran servir de apoyo a tales afirmaciones fácticas, que son las únicas que se hacen contra el citado Manuel en el mencionado relato.

    La citada sentencia condenatoria hace un examen adecuado de la doctrina jurisprudencial por la cual esta Sala viene excluyendo del tipo de delito relativo al tráfico de drogas los casos de autoconsumo compartido entre adictos, y luego niega que tal doctrina pueda ser aplicada al presente caso, rebatiendo así, con una argumentación correcta, las alegaciones hechas por la defensa de Salvador al respecto.

    Pero no nos dice en qué se funda para realizar esa doble afirmación contra dicho acusado: el depósito de la sustancia psicotrópica en el coche y la acción conjunta y de común acuerdo con Marí Juana para vender la droga.

    Ciertamente, hacer tan importantes aseveraciones, base de la condena de Salvador , sin expresar la prueba en que se apoya constituye una evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La motivación de las resoluciones judiciales, expresamente exigida por el art. 120.3 CE, cuando se trata de sentencias penales condenatorias requiere como elemento esencial la mencionada argumentación fáctica: no se puede dejar huérfana de razonamiento aquella parte de la sentencia que constituye el fundamento de la condena: los hechos probados, cuando ordinariamente son tales hechos y los medios probatorios de que se deducen los que constituyen la materia principal de debate en la instancia, y con frecuencia la única.

  2. Pero no solamente existió la mencionada falta de motivación y la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que realmente no hubo prueba que pudiera considerarse razonablemente suficiente para condenar a Salvador .

    Veamos, en síntesis, cómo en este punto se fue desarrollando el proceso.

    En la madrugada del día 27 de agosto de 1995 se encontró en el coche de Marí Juana una bolsa con 27 dosis de MDMA y 31.000 pts. en un registro que hizo la Guardia Civil cuando tal vehículo se hallaba en el aparcamiento de la discoteca "Chocolate" en término municipal de Sueca. Se practicaron las correspondientes diligencias policiales y judiciales contra Marí Juana que quedó imputada por delito de tenencia de drogas para el tráfico, decretándose su libertad en el Juzgado de Sueca al día siguiente 28 de agosto (folios 1 a 20 de las Diligencias Previas).

    Seis días después del mencionado hallazgo de la droga, el 3 de septiembre de 1995, voluntariamente comparecen y declaran en dicho Juzgado (folios 26 a 28) Salvador , Gema , hermana de Marí Juana e Lucía . El primero dice que con el dinero de un grupo de amigos, poniendo cada uno 5.000 pts, él mismo compró droga a unos moros que estaban en el aparcamiento de esa discoteca y la dejó en el coche de Marí Juana . Las otras dos corroboraron en parte esas manifestaciones de Salvador : dijeron que ellas fueron dos de esos amigos que aportaron dinero para comprar la sustancia, excluyeron a " Monja " ( Marí Juana ) porque ésta "no se droga" y dijeron que el bolso (el que contenía la mencionada sustancia y el dinero) no era de esta última sino de una amiga de la que desconocían el nombre.

    Pese a tales manifestaciones, el Juzgado, sin adoptar medida alguna contra éstos, dictó auto el 14 de diciembre de 1995 por el que se concluyeron las diligencias previas y se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulara, en su caso, el correspondiente escrito de acusación, siendo entonces cuando dicho Ministerio Público pide que se declare nulo el mencionado auto para recibir declaración como imputado a Salvador a la vista de las manifestaciones de éste.

    El Juzgado accede a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se recibe tal declaración a Salvador , asícomo otras más, se dicta nuevo auto de conclusión de las Diligencias Previas, el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra Marí Juana y Salvador , ambos contestan a través de unos sucintos escritos de defensa en que simplemente manifiestan su disconformidad con el Ministerio Fiscal, aparte de las correspondientes proposiciones de prueba, se trasladan las actuaciones a la Audiencia y por fin se celebra el juicio oral, en el que Salvador declara sustancialmente lo mismo que había manifestado antes en el Juzgado, aunque ahora niega que fuera él quien dejó la droga en el coche de Marí Juana (página 4 de la transcripción en estenotipia de las declaraciones hechas en el juicio).

    Así las cosas, no es extraño que el Juzgado no adoptara por iniciativa propia medida alguna contra Salvador y sólo lo hiciera cuando el Ministerio Fiscal lo solicitó, como tampoco lo es que la sentencia recurrida nada diga de estas manifestaciones de Salvador como medio de prueba de cargo contra él. Parece claro que no podían tomarse como verdaderas unas manifestaciones que, por las circunstancias en que se produjeron, antes expuestas, respondían a un evidente propósito de exculpar a Marí Juana .

    La conclusión no puede ser otra que la antes expuesta: no sólo falta motivación en la sentencia recurrida en cuanto a la prueba de cargo que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta para condenar a Salvador , es que en realidad tal prueba no existió. La comparecencia en el Juzgado de Sueca, seis días después de la detención de Marí Juana , haciéndose pasar por la persona que, con ignorancia de ésta, puso en el coche la droga que luego la Guardia Civil encontró, de lo que después parcialmente se desdice Salvador en el acto del juicio oral, realizada con un manifiesto ánimo de beneficiar a la citada Marí Juana , no puede considerarse como prueba razonablemente suficiente para, sin corroboración alguna, condenar a Salvador como persona que estaba de acuerdo y actuó junto con Marí Juana "para procurar la referida venta de tales sustancias" como se afirma al final del relato de hechos probados.

    Han de estimarse estos motivos 1º y 2º del recurso de Salvador .

    Recurso de Marí Juana

TERCERO

Este recurso aparece articulado en tres motivos que giran todos alrededor de una misma cuestión.

No se discute la realidad del hallazgo del bolso con las 27 dosis de éxtasis (MDMA) y las 31.000 pts, ni siquiera, en su mayor parte, las circunstancias concretas que rodearon tal hallazgo. Lo que se discutió en la instancia y ahora se vuelve a plantear en casación es si Marí Juana tuvo o no conocimiento de que ese bolso con su contenido se hallaba allí y si realmente era ella la poseedora de esas dosis de éxtasis y del dinero que, se dice, alguien había puesto allí sin su conocimiento.

  1. En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega, de modo semejante a como lo formuló también Salvador , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el 120.3 CE, por falta de motivación en cuanto a la determinación de la prueba que fue utilizada contra Marí Juana como fundamento de su condena.

Ciertamente la sentencia recurrida es desordenada en este extremo, pero ofrece datos suficientes para que la persona condenada pueda conocer las razones de su condena.

En primer lugar, en el relato de hechos probados nos dice claramente los hechos que se atribuyen a Marí Juana : en síntesis, era quien tenía en su poder la droga cuando estaba en el interior de su coche y los guardias civiles vieron que trataba de ocultar algo bajo el asiento del conductor, lugar que fue registrado hallándose allí mismo la mencionada bolsa con el "éxtasis" y el dinero.

Luego en los Fundamentos de Derecho 2º y 3º se razona, como se ha dicho, el rechazo de la versión por la cual se pretendía encuadrar los hechos en el supuesto de autoconsumo compartido entre adictos, y en el seno de ese razonamiento se hace hincapié en una serie de datos que carecen de significación contra Salvador , pero no contra Marí Juana , y que constituyen los hechos básicos de la prueba de indicios a la que luego nos referiremos, con alusión expresa (Fundamento de Derecho 3º, apartado 5) a las declaraciones en el acto del juicio de esos dos guardias civiles que son, en definitiva, el fundamento de la prueba con la que se condenó a Marí Juana .

En conclusión, aunque no de forma bien estructurada, es lo cierto que una lectura de la sentencia recurrida sirve para conocer los hechos por los que Marí Juana fue condenada y, también, la prueba de su concreta intervención: no se violó su derecho a la tutela judicial efectiva.B) En el motivo 2º, por la misma vía del art. 5.4 LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

Tal y como exponemos a continuación, hubo una clara prueba de indicios con la cual queda acreditada la autoría de Marí Juana respecto del delito por el que fue condenada.

La aptitud de la prueba indirecta o indiciaria para destruir la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, no ofrece duda alguna en la jurisprudencia del T.C. a partir de sus dos primeras sentencias en esta materia, las 174 y 175, ambas de 17 de diciembre de 1985, ni tampoco en la doctrina de esta Sala.

Para su correcta aplicación es necesario que concurran dos elementos:

  1. Han de existir unos hechos básicos, generalmente varios, completamente acreditados, tal y como para la paralela prueba de presunciones en materia civil exige el art. 1249 CC.

  2. Entre tales hechos básicos y aquél otro que se trata de acreditar, ha de haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, en palabras del art. 1.253 del mismo C.C., cuya concurrencia ha de quedar debidamente explicada en el mismo texto de la sentencia que aplica este medio de prueba.

    Veamos la concurrencia de estos dos elementos en el caso presente:

  3. En la sentencia recurrida, en el capítulo de los hechos probados y luego en el Fundamento de Derecho 3º, aunque, repetimos, de forma desordenada, quedan afirmados como acreditados una serie de datos que constituyen los hechos básicos de la presente prueba de indicios:

    1. La aprehensión de una bolsa de punto de señora con 27 dosis de MDMA y 31.000 pts. en el interior del coche propiedad de Marí Juana y en el que ella se encontraba.

    2. Tal droga y dinero se encontraban bajo el asiento del conductor. Ella, al ver a la Guardia Civil, hizo un movimiento que a los dos agentes que allí se encontraban les indujo a sospechar.

    3. Por esta sospecha dichos dos agentes registraron y encontraron bajo ese asiento tales droga y dinero.

    4. Eran las 3,45 horas de la madrugada cuando tal aprehensión tuvo lugar y ocurrió en el aparcamiento de una discoteca.

    Tales hechos son considerados como probados en la sentencia recurrida. La mayoría de ellos son admitidos por la propia defensa de Marí Juana .

    Con relación a ese movimiento sospechoso de Marí Juana (hecho básico 2º), uno de esos dos guardias civiles (página 8 de la transcripción en estenotipia del acta del juicio oral) dijo así: "Que hizo como un gesto como de esconder algo debajo del asiento y vimos como parecía que escondía algo debajo del asiento, que ahí encontramos la bolsa con la sustancia estupefaciente y el dinero".

    El otro guardia civil declaró en términos similares en lo sustancial (página 10 de la misma transcripción), si bien el gesto sospechoso lo hizo recaer en una salida precipitada del vehículo por parte de Marí Juana cuando vio el coche patrulla en que iban los dos agentes.

  4. El conjunto de datos que se deriva de tales cuatro hechos básicos es sumamente elocuente en cuanto a que Marí Juana no era ajena a la existencia de la droga, como dijo en la instancia, alegando que alguien la había puesto allí sin su conocimiento, y repite ahora en casación.

    Encontrarse la droga bajo el asiento del conductor de su propio coche, en un bolso de mujer, donde había, además de las 27 dosis de éxtasis, 31.000 pts., ese movimiento sospechoso de ella (de unas u otras características) que vieron los agentes que allí mismo aprehendieron la droga delante de ella, en unión del lugar y hora donde esa aprehensión se produjo, en la madrugada y en un aparcamiento de una discoteca, todo este conjunto de circunstancias inducen razonablemente a pensar que Marí Juana tenía allí esa droga para venderla.

    Así lo estimó la Audiencia que se valió de esa serie de datos indiciarios para condenar a Marí Juana .Conviene añadir aquí que la defensa de Marí Juana se ha esforzado por hacer ver que ella no estaba sola en el coche. Así lo declararon varios en el juicio oral (algunos en la instrucción de la causa), entre ellos Jesús Luis , vigilante jurado en esa discoteca que en tal acto solemne (página 16) aseguró que en el coche donde la droga y el dinero fueron encontrados había tres chicas dentro, que él lo vio porque estaba allí acompañando a los guardias civiles. Dicho Jesús Luis había declarado en el trámite de instrucción (folio 50) y en tal declaración nada había dicho sobre este extremo. Incluso la propia Marí Juana , al final de su declaración en el Juzgado (folio 19 vto.) dijo que "no insultó a los de Seguridad Levantina, que ni siquiera vio a los de Seguridad"

    Sobre la credibilidad de unos testigos o de otros evidentemente no podemos pronunciarnos en casación: corresponde a la valoración del Tribunal de instancia que presidió el juicio y la práctica de la prueba (art. 741 LECr). El principio de inmediación, como rector del acto solemne del plenario, es precisamente en esta materia donde alcanza su máximo significado. La prueba testifical y las declaraciones de los acusados fueron presenciadas por la Sala de instancia, no por este Tribunal Supremo. En el caso aquí examinado la Audiencia Provincial no dio como probado el hecho de que hubiera varias personas en el interior del coche cuando llegó la Guardia Civil. Los dos agentes que declararon como testigos, en cuyos testimonios se basó la sentencia recurrida, afirmaron que Marí Juana estaba sola dentro del coche y nada dijeron sobre las circunstancias de que les acompañara el referido Jesús Luis cuando se acercaron al coche y luego lo registraron.

    En conclusión, entendemos que hubo prueba de indicios suficiente para considerar acreditada la autoría de Marí Juana en los hechos aquí examinados.

    Una condena con esta prueba es respetuosa con la presunción de inocencia, lo que obliga a desestimar el motivo 2º, y también el 3º que aparece formulado expresamente como infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr, pero no por error en la calificación jurídica, sino por falta de prueba, como una consecuencia de la estimación del motivo 2º.

    III.

    FALLO

    NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Marí Juana contra la sentencia que a ella y a otro condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de su recurso.

    HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Salvador y, en consecuencia, anulamos la sentencia antes referida, declarando de oficio las costas de este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sueca, con el núm.95/95 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito contra la salud pública, contra los acusados Marí Juana y Salvador , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso el relato de hechos probados, si bien quedan eliminados del mismo sus cuatro últimos renglones en lo que se refiere a Salvador , que se sustituyen por el párrafo siguiente: "No ha quedado probado que el otro acusado Salvador , haya tenido relación alguna conlas mencionadas 27 dosis de MDMA".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la mencionada sentencia de instancia, con las particularidades siguientes:

  1. Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 2º de la anterior sentencia de casación hay que absolver a Salvador .

  2. Por lo dicho en el Fundamento de Derecho 3º de la misma resolución hay que estimar probada la autoría de Marí Juana

  3. Por lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss. LECr, hay que condenar a Marí Juana al pago de la mitad de las costas devengadas en la instancia y declarar de oficio la otra mitad.

  4. Por las razones que se deducen de lo expuesto en el Fundamento de Derecho 2º de la anterior sentencia de casación, por si la conducta de Salvador , actuando por sí solo o en unión de otras personas, pudiera ser delito de los arts. 457 ó 458 y ss. CP vigente o de los arts. 338 ó 327 y ss. CP anterior, es obligado que se incoe el correspondiente proceso criminal con testimonio de lo actuado en la presente causa, lo que habrá de ordenar el Tribunal de instancia en ejecución de esta resolución.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Salvador del delito contra la salud pública de que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él en la presente causa y declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia, con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada en cuanto condenatorios contra Marí Juana .

La Sección Primera de la Audiencia de Valencia ordenará proceder conforme a lo dicho en el apartado D) de los Fundamentos de Derecho de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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