STS 998/1998, 18 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso3493/1997
Número de Resolución998/1998
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 3493/97, interpuesto por Braulio , contra la Sentencia dictada, el 30 de Junio de 1.997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 1553/86 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga, en la que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales e indemnización a Luz en la cantidad determinada en dicha Sentencia, habiendo sido parte el recurrente y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictados Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga incoó Diligencias Previas con el núm. 1553/86, después convertidas en el Procedimiento Abreviado, en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el día 30 de Junio de 1.997 en la que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales e indemnización a Luz , absolviéndole del resto de los delitos de los que venía acusado tanto él, como otros no recurrentes.

  2. - En la citada Sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "Que el día 31-12-1985 Braulio y otro actuando en nombre de DIRECCION000 vendieron en escritura pública la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Benalmádena a Victor Manuel y Luz recibiendo la totalidad del precio mediante la falsa afirmación de que la hipoteca estaba pagada y haciéndose la vendedora cargo de los gastos de cancelación, subsistiendo una hipoteca por importe de 2.790.333 pesetas más intereses y costas. No se ha probado que Braulio , Jaime y Carlos Jesús interviniesen en el otorgamiento de las escrituras de venta de las fincas adquiridas de DIRECCION000 por Fátima , Francisco , Jose Luis y Andrés ni en la constitución de la hipoteca posterior a la venta en documento privado el 13-9-1983 de la finca nº NUM001 del Registro de la propiedad de Benalmádena a Octavio y Inés como libre de cargas ni en la decisión de no aplicar 2.790.333 ptas del precio recibido para la cancelación de la hipoteca. No se ha probado que la intervención de Ángel en las ventas de todas las fincas antes relacionadas obedeciere al propósito de causar un perjuicio patrimonial a los vendedores.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en Auto de 22 de Octubre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de Noviembre de 1.997, el Procurador de los Tribunales D.Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Braulio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido en la apreciación de la prueba error de hecho, según resulta de los particulares de los documentos auténticos. Segundo: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por la indebida aplicación del art. 531 párrafo 2º, en relación con el art. 529.1 del anterior Código Penal. Tercero: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..... Se entiende

    infringido para el presente caso, el preceopt constitucional recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.".

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de Marzo de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación del primer motivo y la estimación de los otros dos.

  5. - Por Providencia de 7 de Julio de 1.998 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de Septiembre de 1.998, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. El día señalado la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECr., se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que consistiría, de asistir la razón a la parte recurrente, en haberle atribuido la responsabilidad del delito de estafa apreciado en la Sentencia recurrida. De dicho delito no sería responsable el recurrente, sino otro acusado que fue absuelto en la instancia por haber sido retiradas las acusaciones que contra él habían sido formuladas, ya que el primero "ni sabía la existencia de la carga, ni nunca había cobrado cantidad alguna de dinero, ni por este ni por otras escrituras, ni conocía el destino del mismo, ni en momento alguno se lucró con esta o cualquier otra operación de compraventa". En demostración del mencionado error, se aducen en este motivo la escritura pública de compraventa, de 31-12-85, por la que el recurrente y aquella otra persona vendían una determinada vivienda a Victor Manuel y Luz -cuya copia figura a los folios 976 a 983 del sumario- así como otras escrituras, también de compraventa e igualmente obrantes en el sumario, cuyos folios señaló el recurrente en su escrito de preparación, en que la otra persona -identificada como Don Ángel -, estas veces sin intervención del recurrente, vendió a diversos compradores, en idénticas condiciones, otras viviendas del mismo edificio sito en el término municipal de Benalmádena. Hemos de comenzar diciendo que mediante este motivo de casación no se puede pretender, naturalmente, que se desplace la responsabilidad penal del recurrente, declarada en la Sentencia recurrida, al Sr. Ángel , absuelto en la instancia y lógicamente ausente en este recurso. El único objetivo de la impugnación, que marca los límites en los que ha de desenvolverse nuestra censura, no puede ser sino la demostración del error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia al atribuir la autoría del hecho delictivo al recurrente. A este fin no puede servir, ante todo, la escritura pública cuya copia figura a los folios 976 a 983 del sumario a que ya hemos hecho referencia. En dicho documento notarial se hace constar que comparecen el recurrente y el Sr. Ángel , ambos en representación de la entidad " DIRECCION001 ." -en anagrama " DIRECCION000 "- y venden en dicha representación a los ya mencionados Sres. Victor Manuel Luz una vivienda que se dice está gravada con una hipoteca, por importe de principal de 2.790.333 pesetas, si bien se añade que ya está pagada en su totalidad, asumiendo la parte vendedora la obligación de hacer frente a los gastos de cancelación, extremo este -el del pago del préstamo hipotecario- que resultó falso y constituye, en el razonamiento de la Sentencia recurrida, el elemento engañoso que da a la operación la naturaleza fraudulenta propia de la estafa. Es cierto que en la primera estipulación del contrato de compraventa, tras haberse hecho constar en el encabezamiento de la escritura que comparecen en representación de la entidad vendedora D. Braulio y D. Ángel , especificándose los poderes de que están respectivamente investidos, se dice -un tanto sorprendentemente- que "D. Ángel , en la representación que ostenta, vende y transmite la finca descrita," etc y que, en la tercera de las estipulaciones, al hacerse referencia al precio de la transmisión, se incurre de nuevo por el fedatario público en una extraña singularización al decir que "Dicho precio lo tiene ya recibido la entidad vendedora del comprador, según confiesa el señor Ángel , quien en el concepto en que interviene, le confiere lo más eficaz y total carta de pago". Pero no es difícil entender que esta discrepancia interna que se advierte en la escritura puede ser interpretada -y así lo ha sido, sin duda, por el tribunal de instancia- como involuntaria consecuencia de una no habitual presencia del recurrente Sr. Carlos Jesús en el otorgamiento de una escritura que se inserta en un conjunto de operaciones de la misma naturaleza en las que normalmente sólo intervenía el Sr. Ángel en representación de la ya citada entidad vendedora. Justamente por ello, tampocosirven los otros documentos a los que se refiere el recurrente -folios 7 a 11 y 107 a 116 del sumario- para demostrar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Porque el hecho de que en los folios últimamente mencionados aparezcan las copias de sendas escrituras, de compraventa en que interviene únicamente el Sr. Ángel en representación de la vendedora DIRECCION000 , en modo prueba que se equivoque el Tribunal de instancia teniendo por acreditado que el recurrente Sr. Carlos Jesús intervino consciente y activamente, como verdadero vendedor, en la operación reflejada en la escritura en que los dos comparecen como representantes de la entidad vendedora. La acaso excepcional presencia del recurrente en dicha operación más bien parece demostrar todo lo contrario, esto es, que el Tribunal valoró acertadamente dicha circunstancia. A lo que conviene añadir que la participación del recurrente en la operación de referencia, a sabiendas del engaño que envolvía y del perjuicio económico que con la misma se ocasionaba, pudo considerarse acreditada por el Tribunal de instancia con la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el que algunos de los testigos atribuyeron a aquél un papel más influyente en la gestión de la empresa del que se pretende en el recurso, por la importancia relativa de su participación en el capital social y, en definitiva, por el hecho de que los Sres. Carlos Jesús y Ángel fuesen administradores solidarios de DIRECCION000 en virtud de acuerdo de la junta de accionistas de 30-4-85. No puede declararse, en consecuencia, el postulado error de hecho en la apreciación de la prueba porque ni los documentos aducidos en su apoyo son suficientes para sostener su existencia, ni faltan en el procedimiento otras pruebas por las que el Tribunal "a quo" ha podido formar la convicción que se pretende errónea, pruebas que, en su caso, estarían en contradicción con lo que se aspira a deducir, sin suficiente base como hemos visto, de los documentos señalados en demostración del error. El primer motivo del recurso debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo del recurso, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia, por aplicación indebida, del art. 531, párrafo segundo, CP de 1.973 en relación con el art. 529.1º del mismo Texto. Aunque a primera vista parece que lo impugnado es la aplicación a los hechos del tipo de estafa que consiste en disponer de un bien como libre sabiendo que estaba gravado, una atenta lectura del desarrollo del motivo permite advertir que el recurrente no cuestiona la subsunción del hecho en tipo mencionado sino sólo la apreciación del tipo especialmente agravado del nº 1º del art. 529, y, consiguientemente, la entidad de la pena impuesta. El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe prosperar. Debe señalarse, en primer término que aunque el art. 531 CP derogado se remite, a efectos de penalidad, al art. 528 del mismo Texto, este último precepto no aparece mencionado en los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, por lo que hay que suponer, habida cuenta de la pena que se ha impuesto al recurrente, que se ha querido aplicar el segundo párrafo del precepto últimamente citado, en el inciso que dispone la imposición de la pena de prisión menor si concurriere, como muy cualificada, una de las circunstancias expresadas en el artículo siguiente, que sería en el presente caso la de cometer el hecho "alterando la sustancia, calidad o cantidad de cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social". Es harto dudoso que la ocultación de la hipoteca que afecta a una vivienda que se vende pueda identificarse con una "alteración de la calidad" de la vivienda, pero no hay la menor duda de que tal ocultación no puede operar, simultáneamente, integrando el tipo de estafa descrito en el segundo párrafo del art. 531 -al que es inherente la disposición de un bien como libre sabiendo que está gravado- y dando lugar al subtipo agravado del art. 529.1º, pues tal dualidad de efectos implicaría una clara infracción del principio "non bis in idem" que la doctrina constitucional -SSTC, entre otras, 2/1981, 77/1983 y 66/1986- ha vinculado con el principio de legalidad que proclama el art. 25.1 CE. La aplicación al hecho enjuiciado del art. 529.1º CP de

    1.973 debe considerarse, en consecuencia, una infracción legal que, en esta sede y en la segunda Sentencia que dictemos, debe ser remediada. La especial gravedad de la defraudación atendido su valor, teniendo en cuenta la fecha a que los hechos se remontan y el criterio que por entonces se mantenía por la doctrina de esta Sala, pudo llevar al Tribunal de instancia a apreciar, como muy cualificada, la agravación específica prevista en el nº 7º del art. 529 CP 1.973, tal como solicitó en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal. No habiendo resuelto de ese modo aquel Tribunal y habiéndose aquietado con la Sentencia el Ministerio Fiscal, no es posible en este momento sino atenerse, para la imposición de la pena, a la regla establecida en el primer inciso del segundo párrafo del art. 528 del tantas veces mencionado CP e imponer la pena de arresto mayor, puesto que indiscutiblemente la cuantía de lo defraudado excede, con mucho, el límite de las 30.000 pesetas y el actualmente establecido de 50.000.

  3. - Procede, asimismo, acoger favorablemente el tercer motivo del recurso en que, al amparo procesal del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que reconoce a todos el art. 24.2 CE. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es similar, según han declarado las SSTC 5/1985 y 223/1988 al que consagra, con la fórmula "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas. Por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 CE sobre el valor interpretativo de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por España, es de capital importancia, para perfilar el significado de la expresión "proceso sin dilaciones indebidas", atender a lajurisprudencia pronunciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al esclarecer el concepto de "plazo razonable", sobre cuyo tema existe ya un verdadero "corpus" doctrinal como fruto, sobre todo, de las Sentencias Bucholz de 6-5-81, Foti y otros de 10-12-82 y Zimmermann y Steiner de 13-6-83. Junto a la doctrina emanada del TEDH y en la línea diseñada por el mismo, nuestro Tribunal Constitucional ha elaborado una matizada jurisprudencia que resume la STC 81/1989, de 8 de Mayo, en los siguientes términos: "La expresión 'sin dilaciones indebidas' que utiliza el art. 24 de la CE alude a un concepto indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser alcanzado mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, especialmente relevante en el proceso penal, su conducta procesal y, finalmente, la conducta de las autoridades y la consideración de los medios disponibles". Se señala en la misma Sentencia, tras recordar el lugar preeminente que ocupa en una sociedad democrática el derecho a la recta y eficaz administración de justicia, que una interpretación restrictiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no correspondería al sentido y objeto del precepto constitucional que lo garantiza, por lo que el citado derecho -se dice más adelante- "no puede quedar excluido cuando esta dilaciones tengan su origen, como en el presente caso, en carencias o defectos de la estructura de la organización judicial y en tal sentido se ha pronunciado también la STC 36/1984, de 14 de Mayo, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso Zimmermann y Steiner, de 13 de Julio de

    1.983, afirmando que el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales ... puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes".

  4. - A la luz de la doctrina que queda expuesta es sumamente difícil negar que en el procedimiento concluido con la Sentencia recurrida se ha consumido un plazo muy superior al razonable y que, por consiguiente, se ha desconocido el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas. Los once años que prácticamente transcurrieron entre la presentación de la querella con que se iniciaron las actuaciones y el pronunciamiento de la Sentencia no guardan proporción con la complejidad -sólo relativade los asuntos enjuiciados y significan, desde luego, un período bastante más dilatado del que es usual en la tramitación de procedimientos de la misma o parecida índole. Como, por otra parte, las dilaciones no les pueden ser atribuidas a las partes y se advierten en la fase instructora del proceso -siendo esto lo más grave en la perspectiva del derecho fundamental invocado- tiempos de inactividad judicial que, cualesquiera que sean las razones objetivas que los puedan explicar, no tienen que ser soportados por el justiciable, debe concluirse que, efectivamente, se ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas y compensarle dicha vulneración, de acuerdo con su solicitud por la vía de la individualización de la pena, imponiéndole el grado mínimo de la que legalmente le corresponde.

    III.

    FALLO

    Que debemos estimar parcialmente el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por Braulio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en el Procedimiento Abreviado núm. 1553/86 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga y, en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dictará, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

    En el Procedimiento Abreviado núm. 1553/86 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga, que se siguió contra el acusado Braulio , con DNI núm. NUM002 , natural de Antequera y vecino de Málaga, hijo de Jose Ignacio y de Luisa , nacido el 7-12-1935, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, y contra otros que fueron absueltos en la instancia, se dictó Sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga el 30 de Julio de 1.997 en que fue condenado, como autor de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias legales y al pago de unaindemnización de dos millones setecientas noventa mil trescientas treinta y tres pesetas a Luz , Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que se procede a dictar esta segunda Sentencia por los mismos Magistrados que dictaron la primera y bajo la misma Ponencia con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos e incorporan a esta Sentencia los de la sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho 1º, 3º y 4º de la Sentencia rescindida y todos los de nuestra Sentencia anterior.

En su virtud, se declaran los hechos probados constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 528, párrafo primero, inciso primero, del CP de 1.973.

Se declara asimismo que en la tramitación de la causa se ha excedido el plazo que podría considerarse razonable para su resolución, por lo que la pena legalmente correspondiente al delito cometido debe ser impuesta en su grado mínimo.

En consecuencia,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio , como autor de un delito de estafa, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas devengadas en la instancia, así como a indemnizar en dos millones setecientas noventa mil trescientas treinta y tres pesetas a Luz .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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