STS 322/1997, 15 de Marzo de 1997

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1259/1996
Número de Resolución322/1997
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de desobediencia a la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Grado, incoó procedimiento abreviado con el número 25 de 1994, contra Salvador y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Segunda, con fecha 25 de marzo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

Se declaran hechos probados que en la madrugada del día 29 de Marzo de 1.994 por fuerzas del puesto de la Guardia Civil de Grado se dispuso el ingreso de tres personas en calidad de detenidos en el Depósito Municipal de dicha villa, y ello en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Grado; como quiera que dicho Depósito se hallaba cerrado y tras reiteradas llamadas al timbre de la Policía Local nadie acudía, los Agentes de la Guardia Civil se pusieron en contacto con el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón Concejal-Delegado de la Policía Local quien por tanto ostentaba la plena autoridad para ordenar la apertura del referido establecimiento, siendo así que se negó a ello alegando una presunta disposición de la Alcaldía conforme a la que se había acordado no recibir a los detenidos a partir de las 22,15 horas sin mandamiento judicial, acuerdo que si bien adoptado en su día había sido dejado sin efecto a causa de su ilegalidad lo que no le era desconocido.

Ante dicha negativa, el acusado acompañó a los miembros de la Guardia Civil hasta el cuartel, desde donde tras contactar personalmente por teléfono con el propio Sr. Juez de Instrucción, éste ordenó directamente al acusado al menos por dos veces que procediera a la apertura del Depósito, apercibiéndole claramente que de persistir en su negativa podría incurrir en delito y procederse a su detención, pese a lo cual Salvador aún consciente de su obligación de acatar la orden judicial se negó reiteradamente a ello haciéndolo saber así al propio Sr. Juez a través de dicha conversación telefónica, lo que motivó entonces su detención.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de DENEGACION DE AUXILIO A LA JUSTICIA, sincircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO y derecho de sufragio activo y pasivo así como doscientas mil pesetas de multa con cuarenta días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO: Por infracción de Ley del artículo 849.1º , y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del Derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. CUARTO .- Se interpone por infracción de Ley del artículo 849.1º , por aplicación indebida del artículo 371.1 del Código penal , al considerar la sentencia que el recurrente es autor de un delito de Denegación de Auxilio a la Justicia. QUINTO .- Se articula por infracción de los artículos 15 y 17.1º de la Ley Orgánica General Penitenciaria , al considerar la sentencia que el requerimiento verbal efectuado por el Juez sin cumplir las formalidades precisas y era de cumplimiento obligado. SEXTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que ponen de manifiesto la equivocación del Juzgador. SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objetos de defensa, ya que en la misma no se hace ninguna mención a la alegación referida a que el requerimiento judicial no revestía las formalidades que la ley determina.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 4 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Pelayo Fernández Mijares Sánchez que informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y el Ministerio fiscal que impugna los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene alterar el orden sistemático elegido por la parte recurrente e iniciar la fundamentación por el examen del segundo motivo, que en sede procesal de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución . En el desarrollo del motivo el recurrente señala que consta debidamente acreditado que el requerimiento efectuado por el Sr. Juez se realizó por teléfono, de forma verbal, sin que nunca al Sr. Salvador le fuera presentada orden judicial expresa y escrita que decretara el ingreso de los detenidos en el depósito municipal de Grado; y evidentemente una medida de la importancia y gravedad como es la privación de libertad de unas personas, por muy delincuentes que sean, no se ordena exclusivamente verbalmente y por teléfono, sino que dicha orden verbal debe ir acompañada de las mínimas formalidades y garantías legales, como es su expresión escrita y firmada por el Sr. Juez.

No son ciertamente correctos los preceptos procesales aducidos como cobertura formal del motivo ni los más indicados pues la presunción de inocencia tiene como verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 1.684/1994, de 30 de septiembre y 754/1996, de 16 de octubre ). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993 , y las en ella citadas); pues es de destacar que la propia narración histórica de la sentencia recurrida parte de que la orden fué sólo telefónicamente transmitida; mas ello no altera la posibilidad de atender la dirección impugnativa.

SEGUNDO

Conforme dispone el artículo 118 de la Constitución : >. Tal precepto, que carece de paralelismo en las Constituciones italiana y francesa, se corresponde con el artículo 209 ("Los Tribunales tendrán derecho en el ejercicio de sus funciones al auxilio de las demás autoridades") de la Constitución dePortugal de 1976 y carece asimismo de precedentes en la historia constitucional española. Su falta de cumplimiento da lugar --siempre que se den los requisitos necesarios-- al tipo penal que preveía el artículo 371 del Código penal vigente al cometerse los hechos y hoy al contemplado por el artículo 412.1 y 2 del NCP.

Conviene recordar, in limine litis, que esta colaboración con la función judicial se desarrolla en tres áreas:

1) La colaboración interna o actos de auxilio judicial contemplada con carácter general en los artículos 274 y siguientes de la LOPJ y en el ámbito penal en los artículos 13 a 186 de la LECrim. 2 ) La colaboración o auxilio de instituciones o funcionarios de las Administraciones Públicas no judiciales que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 187 de la LECrim .; dentro de cuyo espectro cobra singular relieve la exigible a la Policía Judicial y a instituciones especializadas como el Instituto Nacional de Toxicología o la Escuela de Medicina Legal y, naturalmente, los órganos de las Instituciones Penitenciarias, entre los que a estos efectos se encuadrarían los responsables, como en este caso, de los Depósitos Municipales de Detenidos. 3) Finalmente --lo que es ahora irrelevante-- la colaboración de los particulares como testigos, receptores de actos de comunicación o, tras la L.O. 5/1995, de 22 de mayo , la obligación de participar como jurado.

TERCERO

El tipo de injusto penal de denegación de auxilio es similar al de desobediencia, del que sólo se diferencia por la ausencia en el primero de una relación de dependencia jerárquica (SS.TS., entre otras, de 22 de marzo de 1986 --dictada en el conocido caso del Comisario Ballesteros-- y 24 de septiembre de 1990), y si el segundo tipo requiere hoy (art. 410.1 del NCP ) para su existencia que >; ya con anterioridad la jurisprudencia de esta Sala había requerido para la existencia del tipo de denegación de auxilio que la abstención se produjera sin causa legal (Por todas, S.TS. 2.092/1994, de 28 de noviembre); de manera que el thema decidendi consiste únicamente en determinar si el funcionario podía o no exigir una comunicación formal y escrita para acceder al ingreso del sujeto policialmente detenido en el Depósito Municipal.

Conviene destacar para una mejor resolución de esta cuestión la existencia de los siguientes datos fácticos obrantes en la narración histórica de la sentencia ahora sometida a recurso y completados con los obrantes en la causa, una vez examinada ésta en ejercicio de la facultad- deber establecido en el artículo 899 de la LECrim .: a) No existió comunicación alguna del Juzgado de Instrucción al Encargado del Depósito ni siquiera a la Guardia Civil encargada de la detención. Sólo consta una comunicación de aquella (folio 5) al jefe de la Policía Local de Grado en la que participa al mismo la orden judicial sin especificación de la resolución que acordó tal medida cautelar. b) El órgano jurisdiccional tenía su residencia en la localidad y, al no ser único (Juzgado de Instrucción de Grado nº 2), estaba, como consta en la misma comunicación, en funciones de guardia. c) No consta otra comunicación distinta entre el Juez de Instrucción y el acusado que la telefónica, por lo demás no documentada en la causa bajo fe pública judicial con arreglo al artículo 279 y concordantes de la LOPJ .

CUARTO

Partiendo de tales antecedentes es necesario todavía recordar que seguramente en un estado de derecho ninguna de las distintas competencias atribuídas orgánicamente a los componentes del Poder Judicial tenga un perfil más relevante que el asignado a los Jueces de Instrucción. Si se permite tomar en préstamo el título de una conocida obra literaria, su función tiene "grandeza" y a la par "servidumbre". Grandeza en tanto en cuanto supone la "primera línea" de garantía de los derechos fundamentales y, pari passu, la servidumbre que deriva de la necesaria intervención inmediata en los supuestos de restricción de tales derechos básicos. Asi, en los núcleos escasos de población el servicio de guardia no determina --a diferencia de las grandes ciudades-- una obligación de permanencia en la sede del órgano, pero sí con arreglo a las disposiciones orgánicas, lo que se denonmina "disponibilidad", que comporta obviamente no sólo la inmediata localización del funcionario, sino también la más rápida constitución del mismo en la sede en que desarrolla su función para el correcto y adecuado complimiento de la misma.

De entrada, pues, no parece adecuado que en estos casos pueda cumplirse la función a través de "órdenes telefónicas". Cierto es que la coyuntura histórica aconseja y aun exige la utilización medial de los avances técnicos para el cumplimiento de los fines, pero tal punto de partida en manera alguna puede justificar, si no se muestra patente una situación de urgencia, el que se prescinda del cumplimiento de los fines legales de la medida cautelar de detención. Cierto es que a diferencia de lo que previene para la prisión provisional el art. 505 de la LECrim ., para la detención no se exige expresamente que se libre el referido mandamiento; pero es aplicable al supuesto la doctrina contenida en la S.Tc. 31/1996, de 27 defebrero cuyo octavo fundamento señala por vía de resumen que >.

En consecuencia procede la estimación de este motivo y con él la de todo el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN estimando el motivo segundo del recurso por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis , en causa seguida al mismo por delito de desobediencia a la autoridad; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas.

Conmuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Grado, con el número 25 de 1994 contra Salvador , mayor de edad, hijo de José y de Manuela, natural y vecino de Grado, de profesión jubilado, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de marzo de de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por los propios fundamentos de la precedente sentencia anulatoria, procede acordar la libre absolución del acusado con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y con la declaración de oficio de las costas que previene el artículo 240 de dicho Cuerpo legal.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Salvador del delito de desobediencia a la autoridad del que venía acusado por la Audiencia de origen, declarando las costas de oficio.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 14/04/97

Recurso Num.: 1259/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Ramón Montero Fernández-Cid

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: MHS Auto Aclaración

Recurso Num.: 1259/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Ramón Montero Fernández-Cid

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.: D. Ramón Montero Fernández-Cid

D. Carlos Granados Pérez

D. Francisco Soto Nieto

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

H E C H O S

Unico.- En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, se constituyó la Sala para vista y fallo el día 4 de marzo del corriente año, dictándose con fecha quince de marzo Sentencia número 322 . Posteriormente, se ha advertido que por error mecanográfico, se hizo constar en el encabezamiento de dicha Sentencia que la Audiencia de instancia "condenó a dicho recurrente por delito de desobeciencia a la autoridad" y en la Parte Dispositiva de la mencionada Sentencia (en su Segunda Sentencia) que se absuelve libremente a dicho procesado "del delito de desobediencia a la autoridad", cuando en realidad debía figurar que, el delito por el que se le condenó en la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda y se le absuelve en l Sentencia de casación es del "delito de denegación de auxilio a la justicia".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- De conformidad con los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la aclaración solicitada por cuanto se ha sufrido el error material de referirse a delito distinto como objeto de absolución, en lugar del delito enjuiciado de denegación de auxilio a la justicia, procediendo en consecuencia aclarar en tal sentido la parte dispositiva y encabezamiento de la sentencia dictada.III.- RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA: SE RECTIFICA el error padecido en el encabezamiento de la Sentencia en el sentido de que la Audiencia de instancia: "condenó a dicho recurrente por delito de denegación de auxilio a la justicia". Y en la Parte Dispositiva de la misma en el sentido de que: "debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Salvador del delito de denegación de auxilio a la justicia".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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