STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso243/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marco Antonio contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de estupro de prevalimiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y como recurrida la acusación particular formada por D. Jose Ramón y Dª. Raquel , estando éstos últimos representados por el Procurador Sr. Morales Price, y dicho recurrente por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Montoro instruyó sumario con el número 1 de 1993 contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) que, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Antonieta padeció sordera a los 15 meses, retraso en el habla a los 18, internamiento en colegio de Sordomudos a los 5 años donde aprendió escasamente a leer y escribir, así como ligeramente el lenguaje específico de los sordomudos, con tendencia a los juegos y tocamientos con varones y a los 14 años va al caserío rural con sus padres; a los 21 años se le diagnostica posible retraso mental y trastorno de personalidad y últimamente pasa todo el día en casa, sale acompañada o esporádicamente sóla a casa de una tía, con dificultad para comprender las cosas no pudiéndose encargar de compras o encargos; conducta hipersexualizada: se va con el primero que la mira, piropeando al personal masculino del Equipo de Salud Mental; muy influenciable por las promesas con tendencia a fantasear e ilusionarse, diagnosticándosela de retraso mental leve con sordomudez congénita y mínima capacidad de rechazo a las solicitudes sexuales con un cociente intelectual aproximado de 65 a 70, retraso apreciable por elprocesado>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes>>.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender existe indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española por infracción del principio acusatorio en relación con los artículos 434 del Código Penal y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando la admisión de sus motivos primero y cuarto, e interesándo la inadmisión y subsidiaria impugnación de los motivos segundo y tercero, la representación de la acusación particular no evacuó el trámite de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente impugna la sentencia de la Audiencia que le condenó por un delito de estupro de prevalimiento del artículo 434 del Código Penal cuando el Ministerio Fiscal había defendido y propuesto la existencia de un delito de violación del artículo 429.2.

El recurso se basa en cuatro motivos. El primero , al amparo del artículo 849.1 procedimental, aduce la vulneración del principio acusatorio, con indefensión, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución. El segundo con apoyo en el artículo 849.2 de igual Ley procesal penal, denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas segun pretendese acreditar por el informe pericial que se indica. El tercer motivo alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente el cuarto , por la vía casacional del artículo 849.1, denuncia la aplicación indebida que ha sido hecha en cuanto al repetido artículo 434 del Código.

Las razones jurídicas que seguidamente van a ser esgrimidas obligan a estudiar los motivos cuarto y primero, que haran innecesario el estudio de las restantes reclamaciones, como se verá a continuación.

SEGUNDO

Cuando se habla del principio acusatorio es esencial consignar que, como garantía del proceso público y justo, que la Constitución española ampara, la defensa del acusado ha de tener siempre la oportunidad de instruirse de cuanto en su contra se esgrime, lo que implica a la vez que entre lo que se pide por la acusación y lo que se resuelve por la sentencia debe haber la precisa correlación.

El principio acusatorio ha propiciado una abundante doctrina jurisprudencial en torno a las variadas posibilidades que el mismo puede proyectar. Conviene ahora fijar la atención en un aspecto concreto de dicho principio, en orden a lo cual es evidente a) que sin haberlo solicitado la acusación, no puede introducir la sentencia un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea , pues si así lo hiciera podría condenar sin haber permitido a la defensa del imputado alegar lo pertinente respecto a un extremo del que antes no tuvo conocimiento; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su completo conocimiento , con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que se compadece mal con el sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas acogido por la Carta Magna; c) que el inculpado tiene por tanto derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, como sucedería si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones hechas valer cuando han precluido sus posibilidades de defensa, mucho más si ello acontece en la propia sentencia; y d) que por lo general serán los hechos asumidos por la calificación definitiva de la acusación los que marcarán los límites entre lo prohibido y lo permitido en el aspecto que se está estudiando (ver las Sentencias de 26 de febrero de 1994, 7 de junio de 1993, 18 de marzo y 18 de mayo de 1992, 10 de septiembre y 16 de noviembre de 1991).

En el supuesto presente la Audiencia, al absolver por la violación y condenar por el estupro, aun siendo infracciones homogéneas que no quebrantarían el principio acusatorio, se apoyó en hechos completamente nuevos que no fueron objeto del debate contradictorio. Quiere decirse con ello que la resolución dictada por los jueces de la Audiencia vulneró por completo los condicionamientos reseñados anteriormente como constitutivos del principio acusatorio.

El motivo se ha de estimar.

TERCERO

Se plantea ahora una cuestión ciertamente importante en orden al delito de estupro, también extrapolable al artículo 429.3 del Código Penal. Se trata, exacta y concretamente, de la interpretación que ha de merecer el requisito de la edad cuanto ésta configura la violación con persona menor de doce años o cuando define los límites de los estupros de prevalimiento y estupro fraudulento con persona comprendida entre los doce y los dieciocho o dieciseis años respectivamente. Se trata, exacta y concretamente, si la edad a la que el legislador se refiere es la edad física y cronológica sin más, o, por el contrario, trátase de la edad mental según el desarrollo de las facultades anímicas de la persona perjudicada y ultrajada.

La Audiencia ha condenado en este caso al recurrente como autor de un delito de estupro continuado de prevalimiento en base a que la ofendida tenía una edad mental y de maduración superior a los doce años e inferior a los dieciocho, no obstante ser su edad cronológica de veintidos años.

El estupro, con la redacción establecida por la Ley de 7 de octubre de 1978, implica una especie de "cuasiviolación" (ver la Sentencia de 10 de marzo de 1992) en tanto que el acceso carnal se propicia no contra la voluntad de la víctima, o sin su voluntad, sino, antes al contrario, con pleno consentimiento aunque éste sea consecuencia de una voluntad deteriorada, disminuida y mediatizada por la superioridad o por el engaño del sujeto activo. En el estupro de prevalimiento el agente se aprovecha de la edad de la ofendida (inmadurez en la formación personal) y, a la vez, de las distintas circunstancias personales, sociales, familiares o profesionales, determinantes de la situación de ventaja con que se actua.

Es cierto que el requisito de la edad viene cuestionándose de antes pero no en razón al tema aquí discutido, sino porque se considera que el límite máximo de dieciocho años no debería mantenerse en futuras reformas legales en tanto la esencia, o sustrato, del delito, se encuentra fundamentalmente no en la edad sino en la posición de dominio que ostenta el estuprador, con efectos decisorios también en la mental normal de las personas mayores del límite máximo indicado.

CUARTO

El principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución (también en el artículo 23 del Código Penal), supone la necesidad de la "Ley previa" y la prohibición de la extensión analógica en el Derecho penal cuando se trata de resolver sobre los límites de la interpretación de los textos legales del Código Penal, afirmándose de manera concreta que la cuestión de la determinación estricta o precisa de la Ley penal que corresponda se encuentra vinculada con el principio de legalidad dicho (Sentencias del Tribunal Constitucional 61 de 1982y 53 de 1985). Y es que, en conclusión, el principio delegalidad como garantía de seguridad jurídica para el ciudadano/a , aunque no puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, siempre que éste no asuma nuevos delitos o nuevas penas, implica también la vulneración del derecho constitucional si se produce una aplicación defectuosa de la Ley penal, ya que la legalidad ampara los preceptos que establecen el ámbito de validez de las normas, o "verdadera condición objetiva de punibilidad" (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1987).

De acuerdo con todo ello el cuarto motivo ha de ser estimado porque así lo exigen el imperativo legal y la redacción actual del texto penal. Por eso las resoluciones del Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 4 de marzo de 1935 hasta las de 30 de mayo de 1987 y 7 de febrero de 1992 , pasando por las de 10 de junio de 1965, 14 de octubre y 4 de noviembre de 1982 (estas dos con referencia al estupro), indican y mantienen que la edad se ha de computar en sentido exclusivamente cronológico o biológico, nunca conforme a la mental, de tal manera que sólo si el deterioro anínimo es tan elevado como para eliminar la voluntad y la conciencia, pueden incardinarse los accesos carnales habidos, en las pautas del artículo 429.2 , como delito de violación, lo que no constituye este supuesto según el relato fáctico descrito por la Audiencia que hace imposible estimar que la ofendida estuviera privada de razón o sentido.

Difícil se hace sostener la teoría esgrimida por la instancia, a pesar de que la Sentencia de 21 de junio de 1976 discurriera por tal camino. Acudir al concepto de Justicia material como criterio definidor de lo justo, aparte de resultar muchas veces confuso cuando no contradictorio, supone la infracción quizás de la norma y, conjuntamente, de la seguridad jurídica. Otra cosa es que la Justicia material, sin un claro quebranto de la Ley , comporte el triunfo de la Justicia deseada por el pueblo, sin retorcimientos legales o sin escondidos vericuetos, evitando que la interpretación del legalista se convierta en interpretación del leguleyo (ver la Sentencia de 30 de abril de 1993).

Con tales argumentaciones se hace innecesario hablar de los restantes motivos aducidos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito de estupro de prevalimiento, estimando sus motivos primero y cuarto, y desestimando los restantes, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas ocasionadas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Montoro, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de estupro de prevalimiento contra Marco Antonio , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 10 de agosto de 1947, hijo de Donato y Clara , natural de Montoro, de estado casado, profesión agricultor, con instrucción, de buena conducta, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 1 al 5 de mayo de 1993, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas procede dictar sentencia absolutoria respecto del delito de estupro de prevalimiento con todos los pronunciamientos favorables.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado Marco Antonio del delito de estupro de prevalimiento contenido en la sentencia de la Audiencia que se casa, dejándose sin efecto cuantas medidas hubieren sido acordadas contra el mismo en este procedimiento, con declaración de oficio de todas las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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