STS 472/1997, 3 de Junio de 1997

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1854/1993
Número de Resolución472/1997
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Tres de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez; así como por la entidad "GALVANIZADOS TORRES, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad "Galvanizados Torres, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Tres de Madrid, siendo parte demandada la entidad "Seguros Banco Vitalicio, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora suscribió una póliza de seguros de protección para la pequeña y mediana empresa con la entidad demandada, con efecto desde el 26 de noviembre de 1987; posteriormente se produjo una explosión e incendio de la instalación, siniestro que la demandada estimó que no cubría la póliza, Alegó a continuación los fundamentos que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que admitiendo en todas sus partes la presente demanda, condene a la demandada a abonar a mi representada la suma de 66.116.137.- pesetas, con expresa imposición de las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe.".

  1. - La Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi mandante Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, de todos los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y Tres de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Galvanizados Torres, S.A., contra Seguros Banco Vitalicio S.A., sobre reclamación de cantidad en cuantía de: 66.116.137 pesetas; absolviendo a Seguros Banco Vitalicio S.A. de su pedimentos. Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de laentidad "Galvanizados Torres, S.A.", la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Galvanizados Torres, S.A. debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia apelada de fecha 29 de julio de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía nº 1170/90, y debemos declarar y declaramos la procedencia de la acción ejercitada por Galvanizados Torres, S.A. y en su consecuencia condenamos a la entidad aseguradora Seguros Banco Vitalicio a satisfacer la suma de sesenta y seis millones ciento dieciséis mil ciento treinta y siete pesetas (66.116.137 pts), sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación respecto la sentencia de fecha 17 de mayo de 1993, dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y en concreto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose producido indefensión vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal y en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia quebrantamiento de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, produciéndose indefensión, vulnerándose el artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1249 y 1253 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil que conlleva la infracción del artículo 1 de la Ley de 8 de octubre de 1980 del Contrato de Seguro, así como la infracción por interpretación errónea del artículo 2, epígrafes 2.1.1. y 2-4 de la Póliza del Seguro. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1281, párrafo 1º y 1283 del Código Civil, por aplicación indebida de los artículos 1284 y 1288 del mismo cuerpo legal. SEPTIMO.-Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por aplicación indebida del artículo 45 de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro, y del artículo 2.1.1. de la Póliza. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 10 de la Ley del Contrato del Seguro en relación con el artículo 7.1 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de abril de 1988, 9 de julio de 1982 y 15 de octubre de 1985.

  1. - El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad Galvanizados Torres, S.A., interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1993 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 20 de la Ley de 17 de octubre de 1980 y del artículo 1108 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y la Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación respectivamente de las entidades "Galvanizados Torres, S.A." y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", presentaron escrito de impugnación a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del número tercero del artículo 1692 y denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión y vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución.

El cuerpo del motivo sostiene que ha alterado la sentencia los términos del debate, pues la demanda tipifica el siniestro como explosión y la sentencia se funda en que se trató de un incendio.

El motivo no es acorde con lo realmente alegado y que sirve de apoyo a la resolución.La demanda se formula porque la fábrica padece un siniestro y tiene cubiertos unos riesgos por póliza de seguro.

Al formular la demanda describe lo realmente sucedido y sostiene que el siniestro está cubierto por el riesgo número uno de los incluidos en la póliza. Este riesgo es el incendio pero también es la explosión. Que la demandante no se haya referido al incendio no es exacto, porque basta leer el hecho séptimo y en él se habla de explosión y de incendio; también en el hecho undécimo y en duodécimo y en el vigésimo tercero

B., etc, etc.

A ello ha de añadirse que a las explosiones se refieren tanto los riesgos del número uno, como el cuarto, aunque tenga causa diversa, y que el problema jurídico consiste en interpretar la póliza en relación con los hechos para concluir si están o no los riesgos cubiertos.

Hablar de indefensión es negar que la Compañía de Seguros, primera interesada en los hechos, no haya tenido oportunidad de demostrar en qué riesgo ha de incluirse el siniestro y decir que se ha alterado la causa de pedir, es desconocer que la causa de pedir es el relato histórico que unido al contrato de seguro determina la cuestión litigiosa, con las dos posturas dialécticas. La actora que entiende cubierto por la póliza el riesgo, y la demandada que no.

La Audiencia al decidir entre la alternativa cumple estrictamente su misión, sin infracción alguna de los preceptos invocados en el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo al amparo del número tercero del artículo 1692, en relación con el artículo 5, número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución.

El cuerpo del motivo analiza el desglose de daños definidos en la demanda, su valoración y que la sentencia concede el total, sin tener en cuenta que hubo un infraseguro.

El motivo nada tiene que ver con los artículos citados, pues la decisión está fundada, cuando dice que es un hecho, que las partes están de acuerdo en la descripción de los daños y su cuantificación. Que no se haya tenido en cuenta el infraseguro que ahora se recuerda, es ajeno a lo argumentado. Por ese cauce debía argumentarse con apoyo en cual sea el valor de los daños, el valor de las cosas aseguradoras, el interés cubierto por la póliza, etc, cuestiones todas ajenas al problema planteado, por el motivo, en el que extrañamente nada se suscita respecto al 20% de incremento (6.968.150 pesetas).

TERCERO

El motivo tercero sostiene por el cauce del número cuarto, la infracción del artículo 1214 sobre distribución de la carga probatoria.

El motivo no puede prosperar porque el artículo 1214 sólo se viola cuando a falta de pruebas se hacen recaer las consecuencias de esta falta, en persona distinta de la obligada a probar y tal caso no se da en el pleito presente.

El actor reclama en virtud de hechos que describe, con apoyo en póliza de seguros, que en su sentir, cubre el siniestro, puesto que fue causado por la efectiva y concreta realización de un riesgo amparado en la póliza. Como la Audiencia así lo entiende, estima la demanda y desestima la oposición, porque la tesis de la demandada "que el riesgo no estaba cubierto", no ha sido demostrada. Y esta afirmación no significa que se haya invertido la carga de la prueba.

CUARTO

El motivo cuarto no puede prosperar porque denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1253, sobre la prueba de presunciones y conocida es la constante Jurisprudencia, según la cual estos preceptos solo cuando son aplicados pueden ser conculcados.

QUINTO

El motivo quinto denuncia infracción del artículo 1281, párrafo primero, que conlleva la infracción por no aplicación del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, devenidas de la infracción por interpretación errónea del artículo 2, epígrafes 2.1.1. y 2.4 de la Póliza de Seguros.

El cuerpo del motivo analiza lo que en su sentir cubre la póliza sobre daños materiales por incendio y explosión, y los que no cubre la póliza sobre avería de maquinarias, entre cuyas causas también se hace referencia a la explosión y la autocombustión. Tras ello analiza los fundamentos de la sentencia a los que acusa de no cumplir los criterios jurisprudenciales fijados en diversas sentencias del Tribunal Supremo.El motivo no puede prosperar aunque son auténticas las sentencias citadas porque en la reiterada y constante jurisprudencia se establece que interpretar es función atribuida al Juzgador de instancia y su criterio prevalece, salvo que se incurra en infracción de precepto legal que rige para la interpretación; que valorar las pruebas es también función judicial y su criterio sólo puede combatirse en casación con cita de regla valorativa infringida o acreditando que la Sala de instancia fue ilógica, arbitraria en sus apreciaciones.

En el caso de autos la Sala tras valorar las pruebas periciales obtuvo como conclusión que los hechos constitutivos del siniestro son protegidos por la póliza.

En consecuencia procede la desestimación del motivo y también por los mismos fundamentos, la desestimación del motivo sexto, igualmente dirigido a combatir la interpretación hecha por la Sala sobre el contenido de la póliza y riesgos cubiertos. Todo el cuerpo del motivo es un análisis de la póliza tendente a afirmar con criterio de parte y absolutamente subjetivo que el siniestro no estaba cubierto.

SEXTO

El motivo séptimo tampoco merece su estimación, porque se limita a sostener que el incendio de autos no es incluible en la definición que de incendio formula el artículo 45 de la Ley del Seguro, y en el caso de autos es hecho inconcuso que se produjo un incendio en las cosas aseguradas y que estaba cubierto por la póliza.

SEPTIMO

El motivo octavo y último del recurso formulado por la compañía aseguradora, plantea por el cauce del número cuarto del artículo 1692, la infracción del artículo 10 de la ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en relación por no aplicación del concepto único de buena fe, establecido en el artículo 7.1 del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de abril de 1986, 9 de julio de 1982 y 15 de octubre de 1985.

El cuerpo del motivo, en esencia, razona sobre la buena fe y confianza que ha de concurrir en las partes del contrato de seguro, y que ésta no se da en quien contrata con reservas e inexactitudes.

El motivo tampoco prospera porque a la existencia de un siniestro anterior silenciado por el contratante de la póliza le dedicó decisivos razonamientos el Tribunal de instancia en su fundamento octavo, concluyendo que se refería a cuestiones que nada tienen que ver con el siniestro de autos, pues se trató en aquella ocasión de daños por corrimiento de tierras, y por ello ni apreció mala fe en el asegurado ni disminuyó la cuantía de la indemnización.

OCTAVO

Los motivos del recurso planteado por la parte actora, pueden ser estudiados conjuntamente aunque el primero se apoya en el número tres del artículo 1692 y denuncia infracción del artículo 359, por no dar respuesta a todo lo pedido, y el segundo por el cauce del número cuarto sostiene la infracción del artículo 20 de la Ley del Seguro en relación con el artículo 1108 del Código Civil.

La demanda no contiene petición expresa de que se incremente el importe de la indemnización con el 20% previsto en la Ley del Seguro, pues fue pedido en la comparecencia del juicio de menor cuantía. Cierto que entre las partidas que componían el total reclamado figura una de 6.968.150 pesetas, que es equivalente al 20% de los daños desde la fecha del siniestro, y cierto también que como parte del total fue concedido por el Tribunal de instancia, pero éste no hizo razonamiento alguno de su concesión, entendiendo que formó parte del total de daños cuya cuantificación aceptaron las partes, ya que la demandada sólo se oponía a la demanda por no estar el riesgo cubierto. Pues bien, así concedido no se ha formulado motivo alguno por la compañía de seguros y esta Sala ha de respetar la decisión de la Audiencia, pues no cabe "reformatio in peius", pero ello no comporta que se deba imponer la aplicación del artículo 20 al siniestro de autos, por cuanto esta Sala tiene dicho que su naturaleza punitiva no obliga a la aplicación en los supuestos como el presente, en que la póliza ha exigido el análisis de su contenido para decidir su ámbito de cobertura, y porque además no fue oportunamente pedido, pues no caben alteraciones substanciales de la demanda en la comparecencia del juicio de menor cuantía.

NOVENO

Las costas de los recursos se imponen a los recurrentes conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER A LOS RECURSOS DE CASACION respectivamente interpuestos por los Procuradores Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez y D. EnriqueHernández Tabernilla respecto la sentencia dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de mayo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS, 22 de Mayo de 2001
    • España
    • 22 Mayo 2001
    ...constituir las infracciones que denuncia, han sido resueltas, en los mismos términos que la sentencia recurrida por sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.997, 22 de abril de 1.997, 7 de abril de 1.997, 13 de mayo de 1.997, 27 de octubre de 1.996, 20 de octubre de 1.996, 14 de o......
  • STS 880/2011, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Noviembre 2011
    ...de 1990 , 19 de junio de 1995 , 30 de diciembre de 1999 , 21 de marzo de 2000 , 4 de noviembre de 1996 , 8 de noviembre de 1996 , 3 de junio de 1997 , 15 de junio de 1997 , 19 de junio de 1997 , 26 de septiembre de 1997 , 3 de noviembre de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 1 de junio de 1998......
  • STS 1012/2005, 15 de Diciembre de 2005
    • España
    • 15 Diciembre 2005
    ...de Febrero de 1992 y no aplicación de la doctrina a ellos relativa, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo y 3 de Junio de 1997, según la cual estas últimas disposiciones legales no han hecho más que prorrogar la duración del vínculo arrendaticio, dejando subsistent......
  • SAP Guadalajara 220/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • 3 Mayo 2022
    ...al demandado la demostración de la existencia del gravamen ( SSTS 6-12-1985, 11-12-1987, 8-11-1988, 27-2-1993, 23-6-1995, 14-7-1995, 3-6-1997, entre otras muchas); por lo que en la acción negatoria el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye. Cit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR