STS, 5 de Junio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1992
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodriguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Llanes instruyó sumario con el número 20/88 contra Alonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 11 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Se declaran hechos probados que sobre las 21'30 horas del día 28 de agosto de 1988 la súbdita alemana Bárbara , de 26 años y vecina de Hamburgo, se encontraba haciendo auto stop a la altura del Colegio Divina Pastora de Llanes y en la carretera N-634; momento en que fué recogida por el procesado Alonso de 19 años, que ocasionalmente pasaba por aquel lugar conduciendo un ciclomotor de su propiedad marca Puch; reanudando ambos la marcha hasta llegar a Poo, donde el procesado tomó una consumición en el bar "Floranes", saliendo aproximadamente a los diez minutos para continuar la marcha por la misma carretera; y a unos 500 metros de dicho establecimiento, referido procesado cambió de dirección hacia un camino a la derecha deteniendo el vehículo y al apearse del mismo pidió un cigarrillo a la joven a la que ya no le dió tiempo a reaccionar, pues al intentar dárselo, fué sujetada violentamente por aquél y despojada de las prendas de vestir de medio cuerpo para arriba, logrando tirarla al suelo siendo objeto de tocamientos en distintas partes del cuerpo aunque tras un forcejeo pudo darse a la fuga hacia el Camping "María Elena" sito en las proximidades donde comunicó lo sucedido a María Milagros formulando la correspondiente denuncia."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de abusos deshonestos violentos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a la perjudicada Bárbara la cantidad de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 ptas.) y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de violación en grado de tentativa de que venía siendo acusado. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y aprobamos por sus mismos fundamentos y conlas reservas que contiene, el auto consultado por el Instructor."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alonso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el ar. 24.2 de la C.E. ante la falta absoluta de pruebas.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de junio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo de infracción de Ley, amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia violación del principio fundamental de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Se apoya por el procesado su recurso, destacando que una joven alemana le denunció como autor de unos hechos que fueron calificados por el Tribunal de instancia de un delito de abusos deshonestos, pese a haber negado en todo momento el recurrente tales imputaciones.

Asímismo de los informes médicos se desprende con toda claridad que, tanto el acusado como la denunciante, carecían de lesiones, deduciendo la Sala datos externos en la presencia de la joven en el Camping con manchas de barro, pese a no haber comparecido al acto del juicio oral, por lo que la defensa no ha podido conocer su personalidad a efectos de veracidad y del alcance de su denuncia. En resumen, aduce el motivo una total falta de prueba contra el imputado.

Pese a la contradicción que supone la utilización de la vía casacional del nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal en denuncia de conculcación de la presunción de inocencia, toda vez que supone la existencia de prueba que ha sido apreciada erróneamente, con lo que choca frontalmente con la falta de prueba que la alegación de la violación de la presunción proclamada en el art. 24.2 del Texto fundamental comporta, no obstante centrarse el escrito de formalización en la tenida en cuenta por la Sala de instancia, y a otros defectos formales que pudieran traerse a colación, como hace el Ministerio Fiscal y que pudieran determinar su inadmisión en anterior trámite procesal, esta Sala, siguiendo el constante criterio de permitir la invocación de precepto constitucional por cualquier vía, va a examinar el motivo.

SEGUNDO

A este respecto conviene destacar que la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adopatada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (art. 6,2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (art.14,2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia.

Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum , y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis , con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción -sentencias 31/1981, de 28 de julio, 13/1982, de 1 de abril, 36/1983, de 11 de mayo, 107/1983, de 29 de noviembre, 124/83, de 21 de diciembre, 9/1984, de 30 de enero, 24/1984, de 23 de febrero, 108/1984, de 26de noviembre, 37/1985, de 8 de marzo, 100/1985, de 3 de octubre, 174/1985, de 17 de diciembre, 4/1986, de 20 de enero, 49/1986, de 23 de abril, 105/1986, de 21 de julio, 126/1986, de 22 de octubre, 44/12987, de 9 de abril, 177/1987, de 10 de noviembre, etc.-.

Por otra parte, las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el genuino juicio, esto es, en el plenario, cabiendo, por excepción, otorgar también la misma eficacia a las diligencias sumariales, cuando el sujeto de quien proceden comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciación para poder optar por una u otra versión -sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 24 de abril de 1988, y de esta Sala de 15 de febrero de 1991-.

La joven alemana que desconocía la lengua castellana denunció, con intérprete, ante la Guardia Civil los hechos ocurridos, dando toda clase de detalles, del Bar donde paró la motocicleta amarilla de motocross y las prendas que portaba el denunciado, la salida de la carretera y su llegada al Camping andando para dirigirse a la intérprete y presentar denuncia. Con tales datos pudo ser localizado el procesado por la Guardia Civil. Asímismo reconoció al recurrente en rueda ante la Guardia Civil, con asistencia de Abogado, denuncia y reconocimiento que ratificó a la presencia judicial. Además de la declaración de la denunciante, existen otros medios de prueba complementarios, como la manifestación de la intérprete, que describe la llegada al Camping de la joven alemana en un estado de fuerte nerviosismo, narrando lo que le había sucedido y que llevaba todo el pantalón mojado y embarrado así como la ropa de la parte superior llena de barro a la altura del estómago y el busto. El estado de nerviosismo se corrobora además con el informe médico forense al reconocerla, teniéndole que recetar un tranquilizante.

La propia declaración del procesado, que no ha tenido más remedio que reconocer una serie de datos objetivos, coincidentes con la versión de la denunciante, todo ello forma un complejo probatorio más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum .

TERCERO

A este respecto hay que hacer constar que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que uno de sus apotegmas "testis unus, testis nullus" ha perdido por ello toda su vigencia y lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituída por la declaración acusatoria de un solo testigo -sentencia de 8 de octubre de 1990-. Habiendo declarado también la doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima -sentencia de 4 de mayo de 1990- siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción -sentencia de 27 de mayo de 1988-. Lo que quiere decir, en otras palabras, que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que el órgano a quo pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, ya que lo contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio.

Ciertamente que en la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de llenar, según la doctrina de este Tribunal en su sentencia de 28 de septiembre de 1988, las notas siguientes: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2º. Verosimilitud. El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho. 3º.

Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Los delitos contra la libertad sexual suelen cometerse en la clandestinidad buscada precisamente por sus autores, por lo que la prueba directa resulta difícil. Existen las contradictorias versiones de denunciante y acusados, pero, salvo que la víctima aparezca motivada por razones espúreas, es el Tribunal de instancia el que debe obtener de la inmediación y contradicción del juicio oral la libre y racional apreciación. Al concurrir el acceso carnal y la violencia o intimidación el delito de violación aparece acreditado, porque el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión de la veracidad del testimonio, aunque este sea único.Nada de esto tiene que ver con la conculcación de la presunción de inocencia, sino con la libre apreciación de la prueba por el juzgador. Sólo podría atacarse el testimonio, cuando éste se tiñera de móviles espúreos: venganza, resentimiento, etc.

En el caso ahora enjuiciado, nada de ello ocurre, víctima y procesado no se conocían y no existe ningún dato que pueda inferir una motivación ilegítima en el testimonio prestado por la mujer, que era transportada en la motocicleta del procesado, que ni siquiera al entrar éste al Bar a refrescarse ella le acompañó, permaneciendo alejada en la puerta del establecimiento.

CUARTO

Que si bien es cierto que la doctrina constante del Tribunal Constitucional, iniciada a partir de la sentencia 31/81, es que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el mismo órgano, principal intérprete de nuestro texto fundamental, ha tenido que añadir que tal principio o idea no puede entenderse de un modo tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con todas las garantías que la Constitución Española y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción -sentencia 10/1992, de 16 de enero-. En los casos en que sea muy difícil reproducir en el acto del juicio oral las pruebas, se hace preciso dotar al acto de investigación sumarial del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituída, pudiendo el juzgador formar su convicción - sentencias del Tribunal Constitucional 80/86, 25/88, 60/88, 217/89 y 140/91-.

La testigo extranjera y residente fuera de España no compareció al acto del juicio ral, pero hay que tener en cuenta que, previa consulta a las partes, el Tribunal acordó la continuación del juicio y no hubo protesta alguna por parte de la defensa.

Ello, con independencia, que como ya dijo esta Sala en sentencia de 16 de julio de 1991, cuando se trata de extranjeros es casi imposible lograr su comparecencia por razones obvias, hallándonos en presencia de lo que podría denominarse casos de "fuerza mayor" en que ésta prueba no cabe más remedio que suplirla por el conjunto de las efectuadas.

Ha existido prueba de cargo suficiente y el motivo y el recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de septiembre de 1989, en causa seguida a Alonso por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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