SAP Barcelona 64/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2017:1130
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.79/2016

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.1680/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.26 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2017.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de abuso sexual a menor de 13 años y corrupción de menores contra el acusado DON Alonso, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, nacido en Barcelona el día NUM001 de 1950, hijo de Basilio y de Agustina, vecino de Barcelona(Barcelona), en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Abogado D. Jorge Palomino Gómez.

Es Ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos:

  1. de un delito continuado de abuso sexual de menor de 13 años del artículo 183.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal, b) de un delito de corrupción de menores del artículo 188.4 de la LO 1/15 de 30 de marzo o alternativamente del artículo 187.1 y 2. de la LO 1/15 de 30 de marzo . Estimó como responsable de estos delitos como autor al acusado Alonso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera por cada uno de los delitos, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a indemnizar a Camila en 2.000 euros por el abuso inferido sobre la misma. Interesa se imponga al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años, con arreglo al artículo 192.1 del CP . Interesa se imponga al acusado la pena accesoria de alejamiento a menos de 100 metros e incomunicación con la menor y su familia por un periodo de nueve años

SEGUNDO

En igual trámite la defensa del acusado Alonso, pidió su absolución. Alega que Alonso, no ha cometido los delitos que se le imputan. Nunca realizo tocamientos sobre la menor Camila . No le hizo proposición de carácter sexual. Otros padres del colegio donde acudía la menor han observado el comportamiento "extraño " de ésta hacia el acusado.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

En fechas comprendidas entre el segundo semestre del año 2014 y el mes de abril de 2015 inclusive, el acusado Alonso, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1950 y sin antecedentes penales, coincidía en la salida de la escuela DIRECCION000, sita en la CALLE000 nº NUM002, de la ciudad de Barcelona, con la alumna de esta escuela de 11 años de edad Camila, cuando iba a recoger a su hijo Laureano de 9 años, lo que hacía dos o tres veces por semana al mediodía y tras saludarse ambos con un abrazo normal, en ocasiones hacían juntos, conversando, parte del trayecto de regreso en el que también acompañaba a la menor su hermana y su prima que eran mas pequeñas que ella.

El conocimiento del acusado a Camila se produjo con la ocasión de un regalo de un sofá viejo perteneciente al acusado y a su esposa y situado en su casa sita en el piso NUM003 NUM004 de la CALLE000 NUM005, a la tía y a la madre de la menor Camila, María Angeles, que tuvo lugar en fecha no precisada del año 2014, en la posterior celebración de la adquisición de un sofá nuevo por el acusado y su esposa en la que estuvieron ambas familias e hijos.

El día 21 de abril de 2015 sobre las 12,30 horas en el referido trayecto el acusado se percató que la menor Camila estaba triste y le preguntó que le sucedía. Camila le explico que había reñido con una compañera de colegio porque la quería separar de una amiga intima, a lo que el acusado respondió aconsejándola.

No se acredita que durante el segundo semestre del año 2014, en el trayecto de regreso de la escuela DIRECCION000 el acusado Alonso en alguna ocasión o en mas de una (2) acariciara los pechos de Camila por encima de su ropa ni que los apretara con sus manos.

Tampoco se acredita que el día 21 de abril de 2015 sobre las 12,30 horas en el referido trayecto el acusado Alonso ofreciera a Camila darle dinero, poco a poco, para que no se percatara su madre María Angeles, si le dejaba tocar los pechos y ella a su vez le tocara sus genitales o dejaba que él tocaba los suyos, y advirtiera a la menor que no contara esto a su madre.

La denuncia por estos hechos se realizó por la menor acompañada de su madre María Angeles el día 21 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, a menor de 13 años del artículo 183.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal, ni b) de un delito de corrupción de menores del artículo 188.4 CP de la LO 1/15 de 30 de marzo o alternativamente del artículo 187.1 y 2. CP de la LO 1/15 de 30 de marzo.

La prueba practicada en el juicio y en la instrucción no acredita los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, es decir, no demuestra que durante el segundo semestre del año 2014, en el trayecto de regreso de la escuela DIRECCION000 el acusado Alonso en alguna ocasión o en mas de una, acariciara los pechos de Camila por encima de su ropa ni que le presionara sus pezones o apretara sus pechos.

Y tampoco acredita que el día 21 de abril de 2015 sobre las 12,30 horas en el referido trayecto el acusado el acusado Alonso ofreciera a Camila darle dinero poco a poco, para que no se percatara su madre María Angeles, si le dejaba tocar los pechos y ella a su vez le tocara sus genitales y dejaba que él tocara los suyos, y advirtiera a la menor no contara esto a su madre.

La prueba de cargo practicada en el juicio ha consistido en las manifestaciones de la menor.

Y analizadas las manifestaciones de la menor Camila en el juicio y en la instrucción la Sala concluye que no son idóneas en grado suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

La anterior afirmación se efectúa, porque si bien las manifestaciones de la menor Camila son coincidentes en su relato, y no presentan contradicciones esenciales, no son lo suficientemente explicitas en su descripción en la forma en que explica se produjeron los tocamientos en el pecho que narra: dos veces la primera narra un simple roce, y la segunda afirma firmemente fue mas fuerte pero que ella pensó que era sin querer.

No obstante la Sala tras analizar las prueba externa a las manifestaciones de la menor: pericial psicológica, testifical de la madre de la menor Camila, testifical de las madres de otros menores escolares Olga y Sofía valora que las manifestaciones de la menor carecen de dato objetivo externo a las mismas que avalen de forma solida su veracidad.

Son criterios establecidos por la Jurisprudencia del TS sobre la credibilidad de la declaración de la victima en estos delitos en los que la prueba fundamental se re reduce al testimonio de la victima.

S TS . 21.12.2016

Los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la victima, son los siguientes:

  1. Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la victima responde a motivos espurios.

  2. Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la victima denunciante es creíble en si# mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.

  3. Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara.

  4. Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la victima. Y tales corroboraciones, no lo son: a') la confesión a otros de lo que la ofendida les cuenta, sean familiares más o menos próximos o amigos, pues eso nada corrobora sino que supone la misma expresión de su repeticio#n; b') los dictámenes periciales de credibilidad de la vi#ctima menor, pues estos informes lo que evalu#an es su potencial capacidad de fabulacio#n, no la realidad misma de lo que narra la persona informada.

S TS. 20.10.2016

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su funcio#n nomofila#ctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoracio#n probatoria, a sen~alar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres para#metros mi#nimos de contraste a los efectos de la valoracio#n racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002 ).

Tambie#n ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones - por ejemplo 29-12-97 - que la situacio#n li#mite de riesgo para el derecho constitucional de presuncio#n de inocencia se produce cuando la u#nica prueba de cargo la constituye la declaracio#n de...

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