STS, 22 de Abril de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso3608/1992
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por la entidad "BCM DISCO EMPIRE S.A.", representada por el Procurador D. Jesús López Hierro y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de enero de 1992 dictada en recurso nº 645/91 seguido por el cauce procesal de la ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre sanción por infracciones del RD. 2816/82, de 27 de agosto, Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; habiendo comparecido en representación y defensa de la Administración demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada declara: >.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso la entidad demandante recurso de apelación mediante escrito razonado de fecha 23 de enero de 1992 en el que suplica a la Sala >.

TERCERO

En providencia de 5 de febrero de 1992 la Sala de instancia tuvo por admitido a trámite el recurso de apelación, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes apelante y apelada y al Ministerio Fiscal para su personación en el plazo legal ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido la representación del apelante para mantener el recurso y el Abogado del Estado,que presentó alegaciones suplicando a la Sala >.

QUINTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo al que se vincula este proceso, iniciado al amparo de la ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, es la resolución del Delegado del Gobierno en Baleares de 10 de octubre de 1991, dictada en expediente sancionador incoado a la entidad apelante cuyo contenido consiste:

  1. En cuanto a la resultancia de hechos: Centro de Documentación Judicial

    las 10'00 horas del día siguiente, se comprobó que el citado establecimiento se dedicaba a actividades ilícitas, para las que no se halla autorizado>>.

  2. En cuanto al título de imputación: >.

  3. En cuanto a las consecuencias jurídicas: se imponen a la citada entidad "...una multa de quinientas mil (500.000) pesetas y cierre del local por un mes".

    No ofrece duda el carácter sancionador de la resolución reseñada, pues ha sido dictada en el ámbito de un expediente formalmente incoado con esta calificación y de igual connotación sancionadora se reviste a la medida resolutiva adoptada, la cual no puede merecer otra calificación con arreglo a su contenido material que consiste en un gravamen patrimonial (multa) y la privación temporal de derechos (cierre del establecimiento) impuestos coactivamente a su destinatario. Cierre del establecimiento, por otra parte, que según las circunstancias puede tener carácter cautelar o de medida de policía, cuando se vincula a la pérdida de las condiciones que definen objetivamente, con arreglo a la Ley, los requisitos de la autorización de apertura y funcionamiento; pero que en el presente caso aparece claramente inserto en el marco sancionador teniendo en cuenta los cargos imputados ("actividades ilícitas"; "prolongación" de horario) y las disposiciones legales que se aplican.(Art. 81 RD.2816/82, "infracciones y sanciones").

    La declaración administrativa de responsabilidad sancionadora que pesa sobre la entidad apelante abarca, por tanto, una dualidad de infracciones: la prolongación del funcionamiento de la discoteca hasta las diez de la mañana, excediendo del horario legal autorizado de cierre, y la dedicación del establecimiento a actividades ilícitas.

SEGUNDO

Tratándose de derecho sancionador, cabe ante todo recordar la doctrina constitucional (por todas, STC. 145/1993, de 26 de abril) según la cual Ambos principios son cuestionados por la parte apelante en sus alegaciones, en relación con la idoneidad de su aplicación al caso aquí debatido.

Por lo que atañe al primer supuesto (demora en el horario de cierre del establecimiento) la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC. 305/1993, de 25 de octubre y 333/1993, de 15 de noviembre) ha venido a zanjar definitivamente los contrapuestos criterios sobre la normalidad constitucional de las disposiciones legales invocadas por los órganos administrativos como cobertura de su actividad sancionadora en esta materia. Conforme a esta jurisprudencia, queda descartado primeramente que la infracción prevista en el artículo 81.35 del vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de 1982, en cuya virtud se considera infracción administrativa "el retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos" encuentre suficiente cobertura en la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959. En segundo lugar, la norma reglamentaria citada, aunque en parte reproduzca preceptos de la norma preconstitucional que deroga del Reglamento de Espectáculos Públicos de 3 de mayo de 1935, representa >.

Consecuentes con la citada doctrina hemos de reconocer el derecho de la entidad recurrente a no ser sancionada por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento, y por ende, declarar la nulidad de la resolución administrativa recurrida en cuanto impone una sanción basada en la supuesta infracción del artículo 81.35 del Reglamento aprobado por RD. 2816/82, de 27 de agosto, en relación con la Ley de Orden Público y O.M. de 23 de noviembre de 1977, por excederse en el horario de cierre del establecimiento recreativo mencionado.

TERCERO

La segunda imputación infractora que contiene la resolución recurrida se describe indicando que en la fecha indicada, en el transcurso de la fiesta que se celebraba en la discoteca "BCM", >.

Obviamente, la circunstancia de no hallarse autorizado el citado establecimiento para dedicarse a "actividades ilícitas" no constituye un elemento definidor pues sería verdaderamente insólito que tal evento pueda llegar a producirse. Pero, al margen de la inmisión tautológica, se detectan varias deficiencias graves en la caracterización de esta segunda infracción como son las siguientes: a) la absoluta inconcreción de la conducta infractora, genéricamente referida a que >, sin otra base orientativa, bien por vía descriptiva o a través de la motivación de la calificación infractora, en este caso prácticamente ausente; b) la inconcreción, igualmente, del acto infractor al que se aplica la sanción, dado que en la parte dispositiva se impone indiscriminadamente Los defectos esquemáticamente expuestos tienen relevancia individual suficiente para estimar que inciden en el contenido esencial del principio de legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25.1 CE según la doctrina jurisprudencial reseñada en FD.2º, por lo que su concurrencia plural reafirma inexorablemente la declaración de nulidad del acto impugnado. Ello hace, al mismo tiempo, innecesario el referirnos a otros aspectos también cuestionables como la ausencia total de motivación del acto sancionador impugnado; la posible vulneración del derecho del recurrente a ser informado de la acusación, habida cuenta de la omisión del pliego de cargos y la inconcreción fáctica de la propuesta de resolución; o la afectación del principio non bis in idem, dado que los hechos a los que alcanza el expediente administrativo relacionados con eventuales "actividades ilícitas" han tenido proyección paralela en el ámbito jurisdiccional penal, ignorándose su resultado, con el consiguiente riesgo de apreciación de unos hechos que pueden existir o dejar de existir según el órgano que conozca de ellos (Cfr. STC. 77/1983, 3 octubre).

CUARTO

Alega también el recurrente que >. Solicita, en consecuencia, reiterando el pedimento planteado en el escrito de demanda, que se reconozca a la entidad recurrente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuya determinación de cuantía deberá fijarse en periodo de ejecución de sentencia.

La viabilidad procesal de peticiones de resarcimiento o indemnización derivadas de la vulneración de derechos fundamentales y planteadas junto a la pretensión principal, en el marco institucional del proceso de la ley 62/1978, no nos ofrece hoy objeciones de principio. Superadas algunas vacilaciones iniciales

(v.gr.SSTS. 3ª, 29-9-1984; 5ª, 8- 7-1987; 5ª, 14-1-1988) otras sentencias se han decantado en la línea de respuesta positiva (SSTS. 5ª, 2-10-1988; 13-3-1991). Esta última sentencia, de 13 de marzo de 1991, a cuya motivación atenemos ahora nuestro criterio, razonó la postura favorable a la posibilidad apuntada basándola en: A) El sentido finalista protector de los derechos fundamentales que deriva del artículo 53.2 CE y del procedimiento regulado por la ley 62/1978, de 26 de diciembre, que "en unos casos se logrará con la simple anulación del acto o disposición y reconocimiento del derecho o libertad lesionado o desconocido, pero en otros, cuando la lesión de un derecho o libertad haya repercutido económicamente en una persona, difícilmente podrá entenderse restablecido el derecho mediante pronunciamientos declarativos que no vayan acompañados en otros de condena encaminado a restablecer el perjuicio económico ocasionado de forma inmediata por la lesión del derecho o libertad". B) La compatibilidad del carácter breve y sumario del procedimiento con los pedimentos de la aludida naturaleza económica, del mismo modo que acontece en otros procedimientos breves y sumarios de la Ley Procesal Civil. C) El carácter supletorio de la Ley Jurisdiccional, expresamente declarado en el artículo 6.1 de la ley 62/1978, lo que permite tener en cuenta lo establecido al respecto en los artículos 42, 79, 3 y 84.c LJ y, en su caso, las disposiciones de los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuerpo legal al que se remite, a su vez, como normasupletoria la disposición adicional 6ª de dicha Ley Jurisdiccional.

Partiendo, pues, de las alegaciones de la entidad apelante en el escrito de demanda y el recurso de apelación y a tenor del artículo 106.2 CE, (en su conexión con los arts. 40 de la LRJAE y 42 y 84.c LJ); en cuanto establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, debemos considerar la viabilidad de su aplicación al caso debatido.

La consecuencia directa e inmediata del acto de la Administración cuya nulidad se declara, -ejerciendo ésta las facultades que constitucionalmente tiene reconocidas para ejecutar sus decisiones-, consistió en el precinto del local de la entidad recurrente donde se suponía realizada la actividad infractora imputada a la misma; situación que se mantuvo durante varios días hasta llevarse a efecto al auto de suspensión acordado en la pieza correspondiente de las actuaciones de instancia. La interrupción durante el citado periodo de la actividad empresarial que legalmente venía desempeñando la entidad recurrente debe ser apreciada como la causa productora de un perjuicio económico para su titular que es susceptible de evaluación económica individualizada, independientemente de que la cuantificación y liquidación haya de ser diferida a las diligencias de ejecución de sentencia. Dicha responsabilidad patrimonial de la Administración se contrae, como ya hemos dicho, a los daños y perjuicios inmediata y directamente vinculados a la ejecución del acto declarado nulo y vulnerador del derecho fundamental del recurrente, - la interrupción de la actividad empresarial durante el periodo de cierre-, excluyendo otros extremos que sólo indirectamente guardan relación con el marco jurídico anteriormente definido, como los que se refieren a los daños materiales y morales, cuyo resarcimiento también se reclama, basándose en el deterioro de la imagen pública de la entidad recurrente producido por efecto de las informaciones de Prensa en torno a los hechos determinantes del expediente.

QUINTO

La norma del artículo 10.3 de la ley 62/1978, en relación con el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, impone en el presente caso declarar a cargo de la Administración las costas producidas en la primera instancia, sin que haya lugar a declaración expresa en cuanto a las de esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "B.C.M. DISCO EMPIRE, S.A" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de enero de 1992 dictada en recurso nº 645/1991, la cual revocamos, declarando nula la resolución impugnada en la instancia de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares, de fecha 10 de octubre de 1991, por vulnerar el derecho fundamental garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución y reconociendo el derecho de la mencionada entidad apelante a ser resarcida por los daños y perjuicios sufridos por la ejecución de la resolución anulada cuya cuantificación y liquidación queda diferida al periodo de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.c) de la Ley Jurisdiccional.

Se condena a la Administración al pago de las costas de la primera instancia, sin que haya lugar a declaración expresa de condena en cuando a las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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