STS 1684/1999, 11 de Febrero de 2000

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1508/1998
Número de Resolución1684/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Hugo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de colaboración con banda armada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 instruyó sumario con el número 8 de 1996, contra Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera) que, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    En el año 1994, la organización E.T.A., grupo que, mediante el empleo de acciones violentas y armadas contra personas y bienes, trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, a través de una persona, a la que no se refiere esta resolución, por encontrarse en rebeldía, hizo llegar a Hugo , mayor de edad, sin antecedentes penales, domiciliado en Bilbao, persona vinculada con el radicalismo abertzale, la petición de que colaborase con la organización, facilitando información sobre posibles objetivos o comprobando la ya recabada, a lo que éste accedió.

    Así, desde entonces, siguiendo las instrucciones que recibía, estuvo tratando de localizar a un asesor del Ministerio de Justicia, recabando información sobre las personas que en Vizcaya podían disponer de las rentas más altas, sobre personas vinculadas al P.N.V., también sobre personas dedicadas al tráfico de drogas. Además E.T.A. le hacía llegar números de matrículas de vehículos, pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad del Estado, para que tratase de localizarlos. Para remitir a E.T.A. los datos que obtenía, escondía sus notas en un banco determinado de la Plza. del Ensanche de Bilbao, donde eran posteriormente recogidas.

    A principios de 1996, miembros de E.T.A. le hicieron llegar, para que tratase de localizar en Bilbao esos vehículos, una hoja, encabezada por las letras NP, y que concluía con la palabra BILBO, conteniendo las siguientes matrículas: WA-....-EV , FU-....-UN , JO-....-ON , PA-....-PK , WU-....-UZ , GE-....-GT , JO-....-JV . Todas estas matrículas correspondían a vehículos adscritos a la Jefatura Superior de Policía deBilbao, salvo la primera en la que había un error en la última letra, pues la que correspondía con un vehículo policial terminaba en U no en Y. Esta hoja la guardó Hugo en su cartera, para tratar de localizar los vehículos. En el mes de febrero de ese año perdió la cartera, conteniendo esa nota, junto con su D.N.I., una tarjeta de crédito, y diversa documentación de información bancaria. A raíz de ello denunció la pérdida de la tarjeta de crédito y solicitó la renovación de su D.N.I., que le fue expedido el día 11 de marzo de 1996.

    El día 22 de octubre de 1996 fue entregada en la Comisaría de policía de Bilbao la cartera perdida por Hugo , conteniendo el D.N.I. a su nombre, expedido el 6.4.89, la tarjeta de crédito de la red 6.000, la hoja con las matrículas, y el resto de los documentos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Hugo como autor penalmente responsable de un delito de colaboración con banda armada a la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 500.000 PTAS., con la accesoria de suspensión de cargo público.

    Al condenado le será de abono el tiempo que ha estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, siempre que no se le haya abonado en ninguna otra.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el procesado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la vigente Constitución, cuando contempla el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida del artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973, según la redacción dada por la L.O. 3/1988, de 25 de mayo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión de ambos motivos y subsidiariamente su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Con asistencia del Letrado recurrente D Pedro María Landa Fernández, en nombre del procesado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

  6. - Por necesidades del servicio esta Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1998 condena al acusado por delito de colaboración con banda armada. Y contra ella formaliza un primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, alegando que la Sentencia se sostiene en unas declaraciones del propio recurrente que -a su juicio- no tienen base alguna, en contra de unos datos objetivos que permiten sostener hechos absolutamente contrarios. Alegación que se desarrolla en una extensa argumentación dirigida a una revaloración total de las pruebas, alternativa de la valoración razonada que la sentencia contiene en sus Fundamentos:

  1. / La doctrina reiterada de esta Sala resumida, entre otras, en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1999, viene diciendo que la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia deprueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales (Sentencia de 7 de abril de 1992). Igualmente en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el Juicio Oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir a lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Sentencias de 22 de septiembre de 1992 y 30 de marzo de 1993).

  2. / En el supuesto que nos ocupa el relato de hechos probados refiere cómo el acusado, tras recibir la petición de que colaborase con la organización E.T.A., facilitando información sobre posibles objetivos o comprobando la ya recabada, accedió a ello y desde entonces, siguiendo las instrucciones que recibía, estuvo tratando de localizar a un asesor del Ministro de Justicia, y recabando información sobre personas con rentas altas o vinculadas al P.N.V. o dedicadas al tráfico de drogas. Asimismo afirma que E.T.A. le hacía llegar números de matrícula de vehículos pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad del Estado para que tratara de localizarlos, y que para remitir a E.T.A. los datos obtenidos escondía sus notas en un banco donde eran posteriormente recogidas.

  3. / Para tener por probados estos hechos la Sala contó con prueba de cargo, constituida por la propia declaración del acusado practicada ante el Juez de Instrucción con observancia de las garantías legales y asistido de un Letrado de su confianza, una vez alzada su incomunicación; declaración en la que ratificó la que había prestado detallada y minuciosamente ante la Policía, con asistencia letrada. Es verdad que posteriormente en el Juicio Oral rectificó su declaración sumarial alegando que era inventada y debida a amenazas sufridas durante la detención. Sin embargo, es jurisprudencia de esta Sala que en los supuestos de discordancia entre la declaración en la fase de instrucción y el plenario ha de tenerse en cuenta que aunque por regla general las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con la observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SSTC 31/1981; 41/1991; y 303/1993), también es cierto que esa misma jurisprudencia (SSTC 62/1985 y 59/1991), y la de esta propia Sala Segunda (por todas SS. de 8 de marzo de 1993; 17 de octubre de 1994; 31 de octubre de 1995; y 25 de marzo de 1996) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el sumario, caso de haber discordancia entre ambas siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías (Sentencia de 28 de septiembre de 1996).

    En este caso además la prevalencia dada por la Sala de instancia a la declaración sumarial no es caprichosa o arbitraria. Se justifica por la ausencia de base alguna acerca de las presiones aducidas y por la concurrencia en cambio de la corroboración objetiva que, de su declaración sumarial, representa el hecho de haberse encontrado en una cartera personal del acusado, cuya pérdida él mismo había denunciado, una serie de números de matrículas que se correspondían con siete vehículos adscritos a la Jefatura Superior de Policía de Bilbao, tal y como declararon los Agentes que testificaron sobre el hallazgo y contenido de la cartera.

  4. / El esfuerzo impugnativo del recurrente se centra en la elaboración de argumentos estrictamente valorativos de la prueba, dirigidos a convencer de la falta de credibilidad de las declaraciones testificales de los Policías frente a las que por el contrario estima merece su propia declaración en el Juicio Oral. Pero debe recordarse que las contradicciones de las pruebas deben ponderarse por el Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ha de valorar las declaraciones y afirmaciones de unos y otros formando su convicción en conciencia (art. 741 LECr.) sobre la realidad de lo sucedido, teniendo la defensa del acusado la oportunidad de hacer ver, a través del interrogatorio y la contradicción de las pruebas, cuantas circunstancias puedan ser relevantes para apreciar la credibilidad de unas y otras declaraciones. En el control casacional sólo cabe la constatación de que dispuso el Tribunal de instancia de material probatorio de cargo susceptible de ser valorado por su licitud y validez objetiva. A partir de ahí no es posible adentrarse en el terreno valorativo que sólo compete al Tribunal que presenció ante sí las pruebas practicadas con inmediación y contradicción.

    Finalmente los argumentos esgrimidos sobre la ausencia de prueba sobre la pertenencia a E.T.A. de quien le pidiera colaborar, y sobre que esas informaciones se destinaran a esta organización no son atendibles. Es el acusado quien afirma que informaba a E.T.A. Su declaración no precisa de una pruebaque demuestre la verdad de lo afirmado sino que es la declaración misma la prueba de cargo de esa

    realidad.

    Por todo lo expuesto el motivo primero se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1988 de 25 de mayo.

Alega el recurrente que el delito de colaboración con banda armada exige que la colaboración sea eficaz y además la efectiva posibilidad de que la relación con banda armada se haya producido. Y que en este caso no existen elementos que permitan asociar al acusado con una banda armada, sin que su voluntad de hacerlo sea suficiente porque la voluntad no delinque; ni tampoco que permitan apreciar en su comportamiento una colaboración que pueda considerarse eficaz.

El motivo debe desestimarse: en primer lugar porque no cabe en este cauce casacional prescindir o contrariar el relato histórico de la Sentencia, sino combatir las calificaciones jurídicas que de tales hechos haga la Sentencia recurrida. En este caso la relación de colaboración viene descrita al relatar un comportamiento consistente en la localización de personas y números de matrículas de vehículos de las Fuerzas de Seguridad, y la remisión a E.T.A. de los datos obtenidos. No puede, pues, negarse la relación con ésta, sin contradecir el hecho probado, lo que constituye un supuesto de inadmisión que en este trámite lo es ya de desestimación.

En segundo lugar la eficacia de la colaboración prestada resulta de la propia naturaleza de los datos suministrados, de indudable interés para los objetivos de la banda terrorista. Si lo que se pretende decir es que no consta que esos datos fueran utilizados de hecho para la comisión de alguna acción concreta el alegato no puede prosperar. En efecto, el tipo penal del artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973 denominado de "colaboración en actividades terroristas y rebeldes" constituye como señala la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1994 un tipo penal de simple actividad (Sentencia de 26 de mayo de 1992) y de peligro abstracto (Sentencia de 24 de enero de 1992), en el que el legislador por razones de política criminal fácilmente perceptibles ha optado por anticipar la barrera penal, homologando los antelativos y adelantados actos de facilitación a los propiamente lesivos o de puesta en peligro del bien jurídico que se trata de salvaguardar (Sentencia de 26 de mayo de 1992), y solamente podrá ser aplicado cuando la actividad de colaboración tenga entidad autónoma e independiente de cualquier otra modalidad delictiva a la que haya contribuido (Sentencia de 17 de marzo de 1992), de tal modo que este tipo penal exige que los actos que lo integren no estén causalmente conectados a la producción de un resultado delictivo concreto ya que, realizado éste y probada la conexión del favorecimiento con el delito cometido, entra la conducta en el área de la participación criminal que absorbería la colaboración en el caso de estar aquélla más gravemente penada (Sentencia de 26 de enero de 1993).

Por lo expuesto el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Hugo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de colaboración con banda armada, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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