STS 1788/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso639/1998
Número de Resolución1788/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Virginia Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38, instruyó sumario con el número 132/97, contra Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 1 de Octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 1130 horas del día 30 de Enero de 1.997, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, adicto a la heroína y cocaína, en compañía de otro individuo, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, entraron en la sucursal bancaria de "La Caixa", sita en la C/ Alcalá 441 de Madrid, y sacando aquél individuo un revólver detonador se acercó a la zona de empleados exigiendo que le entregaran el dinero que hubiera, mientras Rodrigo sacaba un cuchillo que mostró a las personas que allí se encontraban, quedándose en actitud vigilante junto a la puerta, manifestando que era un atraco y que no pasaría nada si estaban tranquilos, consiguiendo ambos apoderarse de 2.460.000 pesetas, para a continuación darse a la fuga en un taxi, siendo seguidos por una cliente de la entidad bancaria en un taxi, al tiempo que avisaba a la Policía Nacional, siendo así luego detenidos, recuperándose el dinero sustraído e interviniéndoles las armas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Rodrigo

    , ya circunstanciado, como autor responsable de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, comiso del cuchillo y revólver detonador intervenidos y pago de las costas de este juicio.

    Firme esta resolución, procédase a la entrega definitiva de lo recuperado a su legítimo propietario.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias parasu substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Diciembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se interpone, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han consignado como hechos probados, conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Alega que en la sentencia, al describir los hechos que considera probados, introduce un pasaje en el que se dice: "... consiguiendo ambos apoderarse de 2.460.000 pesetas...". Estima que el término apoderarse tiene un inequívoco carácter jurídico ya que se emplea por el legislador al definir el tipo básico del delito de robo en el artículo 237 del Código Penal. Llega a la conclusión de que la utilización del mismo concepto jurídico implica forzosamente la predeterminación del fallo.

  2. - De manera reiterada ha tenido ocasión esta Sala de manifestarse frente a invocaciones de esta naturaleza, por lo que su posición está perfectamente definida.

No puede olvidarse que la predeterminación del fallo es un vicio procedimental, que afecta al contenido de la parte fáctica de la sentencia, al sustituir la necesaria descripción de las conductas activas de los sujetos intervinientes en los hechos enjuiciados, por fórmulas sintéticas que reproducen el significado y alcance de los verbos tipos como única forma narrativa de los hechos. De esta manera se engendra un factor de indefensión ya que el acusado no consigue comprender verdaderamente de qué acciones se le acusa por lo que no puede contratacar u oponerse a la decisión judicial de una forma eficaz y certera.

En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala, ha venido exigiendo la concurrencia de una serie de requisitos indispensables para que se estime la concurrencia del vicio formal esgrimido. En primer lugar es necesario que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. Es necesario, además, que tales expresiones sean por lo general sólo asequibles para los juristas y no tengan el correlativo reflejo en el lenguaje usual. Asimismo se exige que la expresión atacada tenga un valor causal respecto del fallo y como consecuencia de ello que la supresión de tales términos o expresiones dejen al hecho histórico sin base alguna para realizar la necesaria subsunción jurídica del hecho en un tipo penal determinado.

Nada de ello sucede en el caso presente, pues además de rechazar que la expresión apoderarse tenga un nítido e insustituible sentido o significado jurídico, nos encontramos con una narración fáctica con matices suficientes para justificar la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora. Basta su lectura para comprender lo que aquí se está diciendo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 16.1 en relación con el artículo 15.1, 61 y 62 del nuevo Código Penal.

  1. - Señala que la sentencia considera que los hechos son constitutivos de un delito consumado de robo, cuando del propio relato fáctico se desprende que desde el momento de la aprehensión del dinero hasta la detención del acusado por la policía, no se produce interrupción cronológica alguna. Para justificaresta tesis se invocan algunas sentencias de esta Sala.

    Considera que los hechos enjuiciados tienen pleno encaje en el inaplicado artículo 16.1 del Código Penal ya que los autores realizaron todos los actos que objetivamente debieron producir el resultado y, sin embargo, éste no se produjo por causas independientes de su voluntad. En consecuencia procede imponer la pena inferior en grado a la básica que se establece en el artículo 241.1 del Código Penal.

  2. - El relato fáctico nos dice que una vez que entraron en la dependencia bancaria consiguieron apoderarse de 2.460.000 pesetas, para a continuación darse a la fuga en un taxi, siendo seguidos por una cliente de la entidad bancaria también en un taxi, al tiempo que avisaba a la policía nacional, siendo así luego detenidos, recuperándose el dinero sustraído e interviniéndoles las armas.

    Con estos antecedentes fácticos la sentencia recurrida considera que los hechos son constitutivos de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas por estimar que ha existido una cierta disponibilidad por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Para reforzar su argumentación añade que la disponibilidad potencial, permitía a los autores, de haberlo querido, deshacerse de los objetos robados consumiéndolos, enajenándolos o menoscabándolos.

  3. - Las dos formas imperfectas de ejecución que contemplaba nuestra doctrina y nuestra normativa clásica, se han reconducido, en el nuevo Código Penal, en una sola modalidad de tentativa recogida en el artículo 16.1. No obstante se puede distinguir entre una tentativa inacabada cuando sólo se realizan parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y una tentativa acabada, equivalente a la antigua frustración, cuando se practican todos y sin embargo el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Es incuestionable que en el caso presente los autores, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, han recorrido todo el proceso de ejecución necesario para completar el tipo penal pero sin embargo el resultado no se ha producido por causas ajenas a la voluntad de los sujetos activos como fue la persecución inicialmente de un cliente de la entidad bancaria y posteriormente de la Policía Nacional que no ceden en el intento de alcanzarlos consiguiendo detenerlos sin que en ningún momento, o así se desprende del relato fáctico, hayan perdido de vista a los autores que huían en un taxi.

    En estas condiciones no puede hablarse de una posibilidad de disposición de los bienes en cuanto que los acusados debieron utilizar todas sus energías en procurarse la huida ante la inmediata y persistente persecución de que fueron objeto, sin que subjetiva u objetivamente pudieran tener la posibilidad de disponer del dinero que acababan de sustraer utilizando métodos violentos. Sólo en los casos de persecución interrumpida o cuando los autores han conseguido momentáneamente despistar a sus perseguidores se ha llegado a declarar por la doctrina jurisprudencial la consumación del robo. Es claro que a pesar de lo que se dice en la sentencia recurrida, los autores y concretamente el recurrente, no tuvieron a su alcance la posibilidad de consumir o enajenar los bienes sustraídos ni obtener el más mínimo disfrute. Esta circunstancia resalta aún más si tenemos en cuenta que lo sustraído fue dinero metálico por lo que su aprovechamiento sólo era posible teniendo una cierta capacidad, aunque fuera abstracta, de disposición.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente el artículo 242 en sus apartados 1, 2 y se ha inaplicado el apartado 3 del nuevo Código Penal.

  1. - Considera que se ha aplicado indebidamente la modalidad agravada del robo que se contempla en el artículo 242.1 del Código Penal al estimar que el acusado hizo uso del cuchillo que llevaba, cuando, según su opinión se limitó a sacarlo mostrándoselo a las personas que se encontraban en la entidad bancaria.

    Por el contrario, sostiene que hacer uso del nº 3 del artículo 242 del Código Penal en atención a las circunstancias que concurren en la personalidad del acusado.

  2. - El relato fáctico nos dice que el acusado sacó un cuchillo, que mostró a las personas que allí se encontraban, quedándose en actitud vigilante junto a la puerta, pero adoptando a la vez una actitud protagonista al ser el que se dirigió a empleados y clientes manifestando que era un atraco y que no pasaría nada si estaban tranquilos. El hecho de mostrar o esgrimir un cuchillo como elemento intimidante nos sitúa de lleno en la modalidad agravada ya que el Código no exige que el arma o instrumento peligroso se usepara agredir a las víctimas siendo suficiente que se muestre con fines meramente intimidantes, ya que su exhibición produce en las víctimas una sensación de peligro que anula o paraliza cualquier posibilidad de reacción.

    Por lo que respecta a la aplicación de la figura atenuada del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal es evidente que no existe la menor base fáctica para activar sus efectos atenuatorios en cuanto que ya se ha dicho que la conducta debe ser calificada como de peligrosa y, por otro lado, la circunstancia de ser el acusado adicto a la cocaína y heroína es un componente personal que no afecta a las circunstancias del hecho y que sólo produciría efecto como eximente o atenuante genérica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS:

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Rodrigo , casando y anulando la sentencia dictada el día 1 de Octubre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo con intimidación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, con el número 132/97 contra Rodrigo , nacido en Madrid el día 29 de Abril de 1.966, hijo de Nieves y Marí Juana , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa desde el día 25 de Febrero de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de Octubre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente. En consecuencia al encontrarnos ante un delito en grado de tentativa es de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal por lo que se debe rebajar la pena en uno o dos grados en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el caso presente, es obvio que el grado de ejecución casi llega hasta la consumación y que el propósito de los autores se vio frustrado por la intervención de terceros que salieron en su persecución.

Por otro lado, al no concurrir formalmente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se debe individualizar la pena atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, lo que nos lleva a situarnos en la zona media y mínima del grado inferior, lo que equivale a una pena de un año y nueve meses, obtenidos a partir de degradar la pena básica (de tres años y seis meses a cinco años de prisión) del artículo 242.2 y situarnos en una pena de un año y nueve meses a tres años y seis meses de prisión por aplicación de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 70. Llegados a este punto optamos por una pena de un año y nueve meses (mitad inferior) en atención como ya se ha dicho a la adición a la cocaína y heroína del acusado y las características del hecho realizado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodrigo como autor responsable deun delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, las correspondientes accesorias y las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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