STS 1425/1997, 26 de Noviembre de 1997

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2906/1996
Número de Resolución1425/1997
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el acusado Germán , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis en causa seguida al mismo por delito de infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vilanova y la Geltrú, instruyó causa 203/94 contra Germán , por delito de infidelidad en la custodia de documentos y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "En fecha no concretada, proxima a los primeros dias del mes de diciembre de 1.994, el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales auxiliar de clasificación y reparto de la oficia de correos de Sitges, recibió la correspondencia que debía ser repartida en la zona de esa población que se le asignó. El, lejos de realizar tal función o devolver el correo a la oficina, llevó una de las sacas, que contenía una cantidad igual o superior a 270 envios postales, a una masía abandonada en la que él había vivido con anterioridad, dejándola allí. Posteriormente, en el mes de febrero del año 1.995, un particular advirtió que en una planta de la masía abandonada había numerosas cartas esparcidas por el suelo y muchas abiertas, y lo puso en conocimiento del Jefe de la Oficina de Correos, quien tras comentar en la oficina que en la referida masia, conocida como DIRECCION000 , había aparecido una saca de correo, se personó en el lugar. Alli advirtió que estaba el automovil del acusado, que poco antes había salido de la oficina, y encontró las 279 cartas, de las que 185 habían sido abiertas asi como un número indeterminado de sobres de correspondencia fechada en 1.984 y una carta de 1.988".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a D. Germán como autor criminalmente responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, del art. 364 del Código Penal, ya definido, concurriendo la atenuante analogica descrita, a la pena de seis meses y un dia de prision menor, a la multa de cien mil pesetas, o 20 dias de arresto sustitutorio en caso de impago, y a la inhabilitación especial para el empleo de cartero del servicio de correos durante seis años y un dia, se le imponen igualmente las costas del juicio. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias"3.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Germán , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose en oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en las apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciaiento Criminal, por violación del artículo 24.1 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, por infracción del 364 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, por infracción del 24.1 de la Constitución.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 364 e inaplicación del 192 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitio el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la misma el pasado dia 19 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente D. José Sánchez Moreno, que mantuvo su recurso, renunciando al primer motivo, y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Renunciado por el recurrente el primer motivo de impugnación, los motivos segundo y tercero, se formulan al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciandose infracción del precepto constitucional sancionado en el artículo 24.1 que consagra el derecho a no sufrir indefensión en el motivo segundo, y la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho fundamental a ser informado de la acusación. Ambos motivos serán estudiados conjuntamente, en cuanto que la indefensión alegada en el segundo de los motivos, ha de venir determinada del hecho de no conocer la acusación por delito previsto en el artículo 364 del Código Penal al no ser recogida expresamente en el Auto de apertura del juicio oral.

Los dos motivos han de ser desestimados en cuanto que como expresamente se pone de manifiesto en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida pese a no consignarse en el auto de apertura del juicio oral que la Abogacía del Estado había formulado acusación por el delito del artículo 364 del Código Penal, sin embargo el relato fáctico que sustentaba esa conclusión acusatoria era sustancialmente idéntico al del Ministerio Fiscal, y especificamente, tal calificación fue conocida expresamente por la defensa que ninguna alegación formuló al respecto.

En efecto, del examen de los autos se observa lo siguiente:

  1. Con fecha 22/11/94 -folio 78- se incoa Procedimiento Abreviado.

  2. Con fecha 27/1/95 -folio 79- formula escrito de acusación el Ministerio Fiscal por el artículo 192 del Código Penal.

  3. Con fecha 1/2/98 -folio 81- se dicta Auto de apertura del juicio oral citandose expresamente el delito imputado por el Ministerio Fiscal.

  4. Con fecha 8/11/95 -folio 85- se formula escrito de defensa por el acusado.5º Con fecha 27/11/95 -folio 91- la Sala acuerda la Nulidd de lo actuado desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por no haberse dado traslado al Abogado del Estado.

  5. Con fecha 15/12/95 -folio 95- el Abogado del Estado presenta escrito de acusación imputando delito sancionados en los artículos 364.1º y 394.1º del Código Penal.

  6. Con fecha 29/1/96 -folio 98- el Juzgado dicta Auto de apertura del juicio oral citando exclusivamente la calificación del Ministerio Fiscal por delito del artículo 192 del Código Penal.

  7. Al folio 100 consta diligencia, sin fecha, del Secretario haciendo constar la entrega de las actuaciones a la Procuradora Sra. Maria Teresa Mansilla Robert a los efectos de que formule escrito de defensa, diligenci aque no está firmada por la referida Procuradora.

  8. Pese a lo señalado en el número anterior al folio 101 consta escrito de la referida Procuradora de fecha 8/5/96, presentado con fecha 8/11/95.

Por lo expuesto, resulta evidente que no existe ni la denunciada indefensión, ni el desconocimiento de la acusación ejercitada. El acusado, tuvo conocimiento de los hechos que integraban la acusación formulada contra el mismo y las pretensiones acusatorias tanto del Ministerio Fiscal como del Abogado del Estado, articulando escrito de defensa, despues de tener conocimiento de esta última acusación, manteniendo, pese a ello, los terminos del escrito anteriormente presentado, sin que entonces conociera la que propuso después el Abogado del Estado. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula el cuarto motivo de impugnación, en el que se denuncia, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, formó su convicción, con las declaraciones del propio acusado, la testifical de los demás funcionarios en el acto del juicio oral, y documental aportada a la causa. Existe, pues, prueba de cargo, que enerva la presunción de inocencia alegada. El propio recurrente no cuestiona la existencia o inexistencia de prueba de cargo, puesto que analiza toda la prueba practicada, efectuando las apreciaciones que estima pertinentes, sobre los distintos medios probatorios mencionados, si bien, lo que niega, es la conclusión a que llega el Tribunal "a quo", al considerar que abandonó deliberadamente la saca de correos en la misma, y no que se tratase de un olvido, como sostiene el recurrente.

Esta Sala, ha declarado reiteradamente que la presunción de inocencia, no incide en el ámbito de valoración de la prueba, que queda reservado al Tribunal de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino en ausencia de prueba de cargo de signo incriminatorio, como suficiente y obtenida de forma procesalmente regular. -cfr. Tribunal Supremo 23 Febrero 1.995 y 3 Octubre 1.997-.

El motivo debe desestimarse.TERCERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 364 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 192 del mismo texto legal.

Como señala la Sentencia de esta Sala, de 25 de Enero de 1991 del sudodicho artículo 192 quedan excluidos los funcionarios a quienes está confiada la correspondencia por razón de su cargo, en consideración a que los funcionarios del servicio de correos, más que atentar contra la inviolabilidad de la garantía jurídica reconocida en la Constitución, infringen el deber de custodia que en virtud de sus funciones les corresponde, debien ser subsumidos los hechos, según conocidas declaraciones jurisprudenciales, en los artículos 364 y siguientes por aplicación de la norma que rige el concurso de leyes, si bien no faltan opiniones doctrinales que, valorando todos los aspectos penalmente sugnificativos de la acción realizada inviolabilidad de la correspondencia como garantía jurídico-política e infracción del deber de fidelidad en la custodia de documentos-, se inclinan a la hipótesis del concurso ideal.

Partiendo del contenido del relato fáctico, la parte recurrente sostiene que no se ha producido el efecto previsto en ninguno de los tipos que se contienen en el artículo 364, que define la infidelidad en la custodia de documentos.

De los elementos descriptivos y normativos que figuran en el hecho probado de la sentencia impugnada, concurren todos los componentes, objetivos y subjetivos que se contienen en el tipo de infidelidad en la custodia de documentos contemplado en el artículo 364.

Nadie discute la condición de funcionario público que ostenta el acusado, dada su condición de auxiliar de clasificación y reparto, destinado en la oficina de Correos de Sitges.

El sujeto activo es preciso que tenga también la "custodia funcional" del documento, lo que limita el tipo del delito a los que de manera directa tienen el manejo y disponibilidad de los papeles o documentos que tenga confiados por razón de su cargo. Esta condición concurre inequivocamente en el acusado, según se deduce del hecho probado.

Por ultimo, los elementos objetivos se cierran con la realización de alguno de los verbos nucleares, incluidos por el legislador en la descripción del precepto. Respecto a dichos verbos nucleares, el que puede suscitar más dudas es el de ocultar, que ha de entenderse como separar los documentos de su destino, colocandolos en situación de dificil hallazgo -Tribunal Supremo Sentencias 2 Marzo 1.995-, y es equivalente a guardar, no entregar, o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la percepción del documento impidiendo que surta los fines a que corresponde -Tribunal Supremo Sentencias 29 Junio 1.990 y 10 Octubre 1.992-, de modo que a diferencia de los supuestos de destrucción o inutilización, los documentos permanecen intactos, pero fuera del alcance de los que debían conocerlos -Tribunal Supremo Sentencia 16 Mayo 1.992-. La conducta tipica se realiza tanto con uno como con varios documentos.

Es evidente que el recurrente, actuó con plena consciencia y voluntad en la realización de los hechos y que su fin ultimo era el de evitar que los documentos cumplieran los fines para los que estaban previstos, impidiendo que llegasen a sus destinatarios.

Por ultimo, la conducta del acusado, produjo daño a terceros y al buen funcionamiento de un servicio público como el de Correos, que se basa en la confianza de los usuarios en el cuidado y fidelidad en la custodia de los papeles y documentos que le entregan para hacerlos llegar a su destino.

El motivo, ha de rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Germán , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de Junio de 1.996, en causa seguido al mismo por infidelidad en la custodia de documentos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifiquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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