STS, 28 de Febrero de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2798/1992
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 2.798 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Antonio , D. Lucas , D. Alfonso , D. Serafin y D. Donato , representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Vera Pro, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 14 de noviembre de 1.991, por el que se desestima la petición de concejales del Partido Popular solicitando la censura o remoción del Diputado Provincial por el partido judicial de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), D. Armando , y el Acuerdo de 27 de enero de 1.992, desestimatorio del recurso de reposición; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Antonio y otros, Concejales todos ellos del Partido Popular, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 14 de noviembre de 1.991 y 27 de enero de 1.992, desestimatorio éste del recurso de reposición formulado contra el primero, que denegaron la petición de remoción de D. Armando como Diputado Provincial por Peñaranda de Bracamonte, que fue admitido por la Sala motivando la oportuna publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a los actores por plazo de veinte días para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que expusieron como HECHOS cuantos estimaron oportunos en orden al recurso planteado y alegaron los FUNDAMENTOS DE DERECHO que consideraron de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, "se anule el Acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto, debiéndose en su lugar dictar nuevo acto administrativo por el que estimando la petición deducida y a la que nos referimos en los hechos de esta demanda, se proceda a tener por revocado el mandato conferido y destituido al Diputado provincial por el partido judicial de Peñaranda de Bracamonte, provincia de Salamanca, Armando , o bien se proceda a convocar al cuerpo electoral constituido por los Concejales elegidos en las listas del Partido Popular por dicho partido judicial en las pasadas elecciones locales para proceder a ratificar la revocación ante notario, y declarada que sea la revocación o ratificada ésta, se proceda a proclamar Diputado electo al siguiente en la lista elegida o bien a celebrar nuevas elecciones a Diputado provincial.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime la pretensión contenida en la demanda, declarándose que el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 14 de noviembre de 1.991, confirmado en reposición por otro de 27 de enero de 1.992, es plenamente ajustado a Derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de quince días para que presentaran escritos de conclusiones, haciéndolo en los mismos términos contenidos en los suplicos de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de octubre de 1.995, en la que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 14 de noviembre de 1.991, confirmado en reposición por el de 27 de enero de 1.992, por el que se desestimó la solicitud de diversos Concejales del Partido Popular de municipios del partido judicial de Peñaranda de Bracamonte, de que "se tenga por formulada petición de censura o remoción del actual Diputado provincial por el Partido Popular por el partido judicial de Peñaranda de Bracamonte Armando , procediéndose a convocar nueva elección y consiguiente remoción del anterior.".

La Junta Electoral Central sostiene, en esencia, que no puede acceder a la petición formulada en cuanto la revocación o "recall" es una forma excepcional de cesación en la condición representativa que se ostenta, que no se encuentra prevista en el artículo 208 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por lo que no resulta aplicable, dado que el derecho a permanecer en el cargo público lleva consigo necesariamente que el cese en tal condición no se produzca sino por las causas establecidas por el ordenamiento vigente pues de otro modo se estaría vulnerando el artículo 23.2 de la Constitución, criterio interpretativo que la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional refuerza con su doctrina, citando en este sentido la S.T.C. 5/1.983, de 4 de febrero.

SEGUNDO

Alegan los demandantes, en síntesis, que la revocación o destitución del elegido por sus electores es una posibilidad de control por los representados del representante, posibilidad que ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo fundándose en el principio "contrarius actus", con relación a la destitución de Tenientes de Alcalde o Alcaldes, mediante mociones de censura, cuando la Ley no preveía ese supuesto (S.S.T.S. de 30 de septiembre de 1.982, 14 de julio de 1.983, 27 de marzo de

1.984, 10 de octubre de 1.984, 15 de marzo de 1.986 y 15 de julio de 1.986), revocación que si bien no cabe en las elecciones por sufragio universal directo, si es de aplicación en las elecciones indirectas o de segundo grado, según señala la S.T.C. 5/1.983, de 4 de febrero, por lo que, afirman los actores, existe un cuerpo de doctrina según el cuál todo electo en elección de segundo grado o indirecta puede ser destituido, de acuerdo con el procedimiento empleado para su elección, sin que entre en juego la limitación de la periodicidad del sufragio del artículo 23.1 de la Constitución, ni sea necesaria una Ley que lo prevea, pues el derecho a la permanencia en el cargo a que se refiere el artículo 23.2 de la Constitución se contrae al cese por causas distintas a las procedentes del propio cuerpo electoral, doctrina esta que consideran aplicable a los Diputados provinciales que, según previene el artículo 206 de la L.O.R.E.G., se eligen, por separado, por los Concejales pertenecientes a los partidos políticos o formaciones electorales que hayan obtenido puestos de Diputados, de entre las listas avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales.

TERCERO

Según reiterada jurisprudencia constitucional el derecho fundamental del artículo 23.2 C.E. (que según señala la S.T.C. 10/1.983 protege a los titulares de cargos y funciones públicas de cualquier género y no sólo a los de funciones representativas, como el derecho del apartado 1 de dicho precepto) implica el de no ser removidos de los cargos y funciones públicas a los que se accedió si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (S.S.T.C. 5/1.983, 10/1.983, 28/1.984 y 161/1.988, entre otras muchas.).

La rotundidad de esta doctrina impide, lógicamente, aceptar la tesis de los demandantes, según la cual los Diputados provinciales, en cuanto elegidos a través de elección de segundo grado, pueden ser destituidos por sus electores aunque la Ley no contemple tal causa de cese.

Cierto es que las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en la demanda admitieron la destitución de Alcaldes y de Teniente de Alcalde por los Concejales, mediante mociones de censura, sin que ello estuviera previsto en la entonces vigente Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1.978, siguiendo al efecto bien la línea doctrinal de la analogía con la norma referente a la destitución de los Presidentes de Diputación, artículo 34.3 de dicha Ley, o la del "contrarius actus", como hicieron expresamente las sentencias de 30 de septiembre de 1.982 y 27 de marzo y 10 de octubre de 1.984. Sin embargo, no cabe olvidar que al recibirse en la L.O.R.E.G. la indicada doctrina jurisprudencial, salvándose así la laguna legal que ésta había puesto de manifiesto, el legislador se limita a prever, ademas de laanteriormente prevista destitución de los Presidentes de Diputación, la de los Alcaldes, mediante moción de censura de la mayoría absoluta de los Concejales (en cuanto a los Tenientes de Alcalde, el artículo 23.3 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, había dispuesto que eran de libre designación y revocación por los Alcaldes), pero no contempla la destitución de los Diputados provinciales por los Concejales que los eligieron, como habría sido lógico si hubiera querido extender a todos los electos mediante elección de segundo grado la mencionada doctrina jurisprudencial relativa a la destitución de los Alcaldes, lo que priva de fuerza argumental a la invocación que los actores hacen de las citadas sentencias de este Tribunal.

Por otra parte, la remoción que se pretende no es asimilable a la que la L.O.R.E.G. regula respecto de los Alcaldes y Presidentes de Diputación, pues así como en la destitución de estos la censura se formula lógicamente por los miembros de la correspondiente Corporación, en el caso del Diputado provincial ello no sería así, ya que los demás miembros de la Diputación permanecerían ajenos a su censura, lo que no parece razonable, máxime cuando, como sucede en el presente caso, el Sr. Armando había sido designado Presidente de la Diputación, según se desprende de las actuaciones, de cuyo cargo resultaría también apartado sin seguir el procedimiento legalmente establecido, consistente en la moción de censura de la mayoría absoluta de los Diputados, según previene el artículo 207.3 de la L.O.R.E.G.

CUARTO

Tampoco puede resultar útil a los actores la cita de la S.T.C. 5/1.983 en cuanto considera constitucional el cese en el cargo de Alcalde acordado por los Concejales, al ser de segundo grado su elección, pues a diferencia de lo que aquí sucede, en que la revocación del nombramiento de Diputado provincial no está prevista en la Ley, allí se trataba de la aplicación del artículo 11.7 de la Ley 39/1.978, de Elecciones Locales, que disponía el cese en el cargo de quienes dejaran de pertenecer al Partido político que les hubiera presentado, lo que, declara dicha sentencia, no era contrario al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos por sufragio universal, puesto que la elección de Alcalde es de segundo grado. Por tanto, al concurrir una causa de cese prevista en la Ley, no cabe deducir de esta sentencia que queden excluidos de la protección del artículo 23.2 C.E., frente a sus electores, quienes ocupen cargos públicos por elección de segundo grado.

Por lo demás, la cuestión relativa a si tienen o no carácter taxativo las causas de cese establecidas en el artículo 208 de la L.O.R.E.G., carece en realidad de relevancia, pues lo decisivo es que la revocación o "recall" de un Diputado provincial no está prevista en la Ley, según exige el artículo 23.2 C.E. Y en cuanto a la ausencia en la Ley de un plazo de duración para el cargo de Diputado provincial, ello se debe, como señala el Abogado del Estado, a que el cargo se desempeña mientras se sea Concejal, cuyo mandato está limitado a cuatro años por el artículo 194.1 de la L.O.R.E.G.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo, debiendo señalarse que la acumulación de asuntos pendientes ante esta Sección ha impedido dictar esta sentencia en el plazo legalmente establecido.

SEXTO

No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y demás litisconsortes mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 14 de noviembre de 1.991 y 27 de enero de 1.992, desestimatorio éste del recurso de reposición promovido contra el primero, sobre petición de remoción o censura del Diputado provincial por el partido judicial de Peñaranda de Bracamonete, D. Armando , formulada por Concejales del Partido Popular; sin hacer declaración sobre el pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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