STSJ Asturias 926/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución926/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00926/2022

N.I.G: 33044 45 3 2021 0000485

RECURSO AP nº 150/2022

APELANTE Ayuntamiento de Cudillero

PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón

LETRADO Don Javier Junceda Moreno

APELADO Don Bernabe

PROCURADORA Doña Eva Cobo Barquín

LETRADO Don Pedro Ramón Gorriz Carrasco

SENTENCIA

Ilmos. Señores:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 150/2022 interpuesto por el procurador don Manuel Garrote Barbón en nombre y representación del Ayuntamiento de Cudillero y asistido por el letrado don Javier Junceda Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 21 de marzo de 2022, siendo parte Apelada don Bernabe, representado por la Procuradora doña Eva Cobo Barquín, actuando bajo la dirección letrada de don Pedro Ramón Gorriz Carrasco, en materia de Administración Local.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 96/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 21 de marzo de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador Sr. Garrote Barbón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cudillero, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 21 de marzo de 2022, dictada en los autos de P.O. 96/2021, por la que se estima " el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bernabe (DNI/NIF NUM000 ) contra el Ayuntamiento de Cudillero y frente a "la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cudillero, de fecha 5 de febrero de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Bernabe, contra la convocatoria del Pleno Ordinario que se celebró el 5 de febrero de 2021, de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento, y por ende, contra el Pleno celebrado y los acuerdos adoptados en el mismo". Resolución y pleno que se declaran nulos, con el efecto de serlo igualmente los acuerdos adoptados en este último ".

La sentencia de instancia razona su fallo estimatorio en la aplicación del art. 82.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), en cuanto la convocatoria con el orden del día del pleno del día 5 de febrero de 2021 se comunicó a los Concejales del Ayuntamiento antes de haberse celebrado la Comisión informativa que, preceptivamente, tenía que informar sobre varios de los asuntos que integraban el orden del día de ese Pleno. Así, af‌irma la sentencia apelada, en relación con la aplicación e interpretación de ese precepto citado: " Lo cierto es que la cuestión viene esclarecida por su propio apartado 3 - aunque no haga propiamente al caso que analizamos-, al establecer que "El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión Informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratif‌ique su inclusión en el orden del día", que pone de manif‌iesto que el requisito en cuestión debe darse ya en el momento de f‌ijar el orden del día en cuestión, dado que esta última excepción alude precisamente a los casos extraordinarios en los que se admite la inclusión de los puntos no "previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa", mas bajo la condición de que al llegar el (posterior) momento de celebrar la sesión plenaria el propio pleno ratif‌ique el tal orden del día; lo que evidencia que el requisito que analizamos debe concurrir en el primero de tales dos momentos (esto es, al f‌ijar el orden del día). De modo que en el caso que nos ocupa este precepto no se respetó, dado que es evidente que la comisión informativa se convocaba (el 29 de enero) para un día (el 3 de febrero) posterior (y exactamente "un día" más tarde, o "el día" siguiente) a aquél (2 de febrero) en el que se convocaba el pleno (para el 5 de febrero) ".

Y, en cuanto a los efectos de este vicio procedimental, señala: " La trascendencia de esta vulneración o falta al régimen de funcionamiento establecido en este Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre no es menor, pues de aceptar la regularidad de casos como el que analizamos podría acabar aceptándose el de que el informe o dictamen de la comisión informativa cumpla formal, aunque ajustadamente, los plazos legales, mas impidiendo sin embargo que quienes han de tomar parte en la sesión plenaria (de cuya preparación forma parte esta intervención de la repetida comisión informativa) hayan tenido el tiempo o la oportunidad reales de tomar cabal conocimiento no ya solo de la documentación disponible sobre el punto incluido en el orden del día (lo que en el caso que nos ocupa también se controvierte) sino del dictamen, informe o parecer al respecto o sobre el mismo de la tal comisión informativa. Aun para el caso de aceptar que en el supuesto que nos ocupa este informe o dictamen hubiere razonablemente podido ser conocido al comenzar el pleno, piénsese a fortiori en un caso ejemplif‌icativo tomando como base el presente pero en el que la comisión informativa se hubiese convocado para tener lugar no el 3 de febrero sino el 4: siendo el pleno el 5, convocado el 2, se cumple la antelación impuesta por el antedicho artículo 46.2.b) LBRL, mas el dictamen o parecer de la comisión informativa no está disponible (por no decir simplemente que simplemente "no está") sino solamente unas horas antes de comenzar el pleno, lo

cual, especialmente en función de la extensión y/o gravedad del asunto, impide el conocimiento y ref‌lexión que serían mínimamente deseables para quien debe intervenir y votar en el pleno al respecto. Por ello la conveniencia de establecer (como ya hemos analizado que es lo que el ROF establece) que la intervención de la comisión informativa debe haberse agotado ya al programar el orden del día, y no solamente al celebrarse el pleno: en otro caso se estaría afectando al derecho de participación política del artículo 23 de la Constitución, por cierto también involucrado en el presente litigio como ya hemos detallado al f‌ijar su objeto y el del debate procesal que ha lugar en él. Y por ello la conclusión de que los mandatos del dicho artículo 82.2 ROF no deben interpretarse como meramente formularios, procedimentales o formales sino como material y sustantivamente conectados con este derecho de participación política ref‌lejado en el referido artículo 23 de la Norma fundamental ". Tras citas jurisprudenciales, acaba concluyendo: " Es por todo ello que aquella "trascendencia de esta vulneración o falta al régimen de funcionamiento establecido en este " artículo 82 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, a la que nos referíamos antes dentro de este subapartado, no sea la de la anulabilidad, sino la de la nulidad postulada por la parte recurrente/demandante, al imponer lo ya explicado que esta infracción debe catalogarse como incardinada en los casos contemplados por el artículo 47 ("Nulidad de pleno derecho") de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando dispone que "1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: [-] a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. [...] e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". Procede con todo ello la estimación del recurso contencioso-administrativo de autos ".

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN APELANTE.

El Letrado del Ayuntamiento de Cudillero centra el debate de esta alzada, en la indebida interpretación que en la sentencia de instancia se efectúa del art. 82.2 del ROF, interpretación que incurre en contradicción con la que se da al art. 46.2.b) de la LRBRL (Ley 7/1985), que la Sentencia considera que no ha sido vulnerado. En esta línea, se af‌irma en el escrito de apelación que ni se ha omitido trámite alguno, ni mucho menos se ha generado indefensión. Razona que el criterio del Juzgador a quo lleva a determinar que en cualquier caso en el que se incorporen al orden...

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