STS, 23 de Mayo de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8688/1995
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8688 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dª Susana Alvarez Marina, asistida de Letrado, contra la sentencia de 14 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Audiencia Nacional, Sección Primera, recaído en el recurso número 408 de 1993, contra denegación de asilo y refugio. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Olivares Suárez, en representación de D. Pedro Antonio , debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, con costas al actor para en su caso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Pedro Antonio , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Dª Susana Alvarez Marina, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que no procede estimar el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, de nacionalidad rumana, formuló solicitud de asilo y refugio alegando en su instancia únicamente "persecución malo de hombres". Mediante dos resoluciones, ambas de 27 de abril de 1993, del Ministerio del Interior, se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado así como la concesión del derecho de asilo, por no haberse acreditado, ni siquiera de modo indiciario, que pudiera existir una persecución personal y concreta contra el solicitante, haciendo pensar la generalidad e inconcreción de sus declaraciones que mas bien se trata de un inmigrante económico. Contra ambas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo.

La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso. La Sala comienza recordando que aun cuando el recurso se interpone contra dos resoluciones, denegatorias respectivamente de las solicitudes de refugio y asilo, el tratamiento procesal y de fondo de cada uno es distinto, pues los recursos contra la denegación de la condición de refugiado han de interponerse necesariamente por el cauce procesal de la Ley 62/78, mientras que en relación con el asilo sólo es obligado acudir a esta vía cuando se inadmita a trámite la petición o se revoque el asilo concedido. No tratándose en este caso de ninguno de estos dos último supuestos, contra la denegación del asilo podía haberse recurrido por el procedimiento ordinario, y aunque ciertamente puede recurrirse también por el procedimiento especial de la Ley 62/78, en tal caso el examen quedará restringido a la eventual vulneración de derechos fundamentales. Como quiera que en este caso no se alega respecto de la denegación del asilo ninguna infracción de derechos fundamentales, procede desestimar directamente el recurso en este punto. Y en cuanto a la denegación de la condición de refugiado, la sala de instancia concluye que no hay prueba alguna de la concurrencia de los motivos que permiten la concesión de dicha condición, por lo que no se intuye otra explicación para tal solicitud que las conocidas condiciones de penuria económica en Rumanía, razón que ni siquiera por motivos humanitarios justificaría la concesión del estatus de refugiado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente denuncia que la sentencia no haya valorado ni se haya pronunciado sobre la petición solicitada de asilo, considerando que por eso infringe las normas del ordenamiento jurídico que imponen la posibilidad de acceso a los Tribunales de las resoluciones que denieguen dicho derecho. Pero este único motivo no puede prosperar, porque la sentencia no niega tal posibilidad, sino que, teniendo en cuenta el especial cauce procesal elegido por el demandante, lo que hace es delimitar las cuestiones que en el mismo podían ser resueltas, sin que esto constituya infracción alguna ni, por otra parte, haya sido denunciado como tal en el recurso.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso, debemos imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Pedro Antonio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de julio de 1994, dictada en el recurso 408/93. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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