ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3122/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3122/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mbq Archiecture and Developments Projects S.L. presentó recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 561/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1129/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez Trelles, en nombre y representación de Binti Capital S.L. y otros, envió escrito a esta sala el 4 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Silvia De la Fuente Bravo, en nombre y representación de Mbq Archiecture and Developments Projects S.L. envió escrito a esta sala el 13 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 31 de julio de 2020 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 15 de julio de 2020. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 31 de agosto de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Binti Capital S.L. y otras cuatro personas más, ejercita contra la entidad Mbq Archiecture and Developments Projects S.L. acción de nulidad de algunas estipulaciones contenidas en los contratos de arras suscritos para la adquisición de unas parcelas y de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de los contratos suscritos entre las partes en litigio al apreciar la existencia de dolo como vicio del consentimiento sin realizar el examen de abusividad de sus cláusulas, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades percibidas más los intereses legales y costas. Recurrida en apelación por la demandante e impugnada por la demandada se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) que hoy constituye objeto del recurso de casación. Dicha resolución estima en parte el recurso de apelación interpuesto y la impugnación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Recurre en casación Mbq Archiecture and Developments Projects S.L.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1281 y siguientes CC en materia de interpretación de contratos y la prohibición de interpretación analógica o extensiva de las cláusulas penales convencionales, como se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 10 de noviembre de 1983, 30 de junio de 2000, 23 de mayo de 1997, 17 de septiembre de 2013 y 20 de diciembre de 2012. En el desarrollo la parte recurrente combate la decisión de la sentencia recurrida de imponerle una indemnización derivada de una pena convencional, sin más base que la aplicación analógica de dicha pena pactada para otro supuesto de hecho totalmente diferente, aplicando una falsa simetría e incurriendo en una errónea interpretación de la voluntad de las partes, reconociendo un derecho de reparación a la parte demandante que se contradice de forma frontal con el principio de autonomía de las partes en la elaboración de los contratos y que además no tiene respaldo en ningún daño acreditado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC) por las siguientes razones:

  1. Por acumulación de infracciones, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC). Así, constituye doctrina reiterada de esta sala que el art. 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010). Hay que añadir que no es admisible el uso de fórmulas tales como "y siguientes" o "y concordantes" respecto de las que tiene dicho esta sala que no pueden resultar admitidas por la indefinición que llevan consigo al no resultar posible determinar en cuál de los muchos "siguientes" que siguen a un determinado precepto se encuentra la infracción en que supuestamente incurre la resolución recurrida. No es función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004) "la infracción debe ser concreta, sin que esta sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida". En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC n.º. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006).

    Además en la reciente STS 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta sala n.º 692/2013, de 7 noviembre, que pone de manifiesto: "cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005, en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil, señala que:

    "[...] Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008, 8 de mayo de 2009 [ ...]".

    En el presente recurso la parte cita en un único motivo como precepto legal infringido el art. 1281 y siguientes CC, sin especificar a cuál de sus dos párrafos se refiere, empleando la expresión "y siguientes", fórmula que, como se ha dicho anteriormente, adolece de la precisión y claridad que se exige en un recurso extraordinario como el que nos ocupa.

  2. Aun soslayando lo anterior, resulta igualmente inadmisible el recurso toda vez que afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, concurre la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que:

    "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, máxime cuando en el fondo la parte recurrente no impugna propiamente la interpretación y/o calificación del contrato o de alguna de sus cláusulas sino que combate la determinación e importe de los daños y perjuicios que realiza la sentencia recurrida como consecuencia de la irregular actuación de la demandada al contratar y ello, en tanto en cuanto, utiliza el mismo criterio indemnizatorio pactado en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento de servicios de arquitectura a favor de los compradores para el caso de que la compraventa no se llevara a efecto por causa imputable a la vendedora.

  3. Por alteración de la base fáctica de la sentencia. La parte recurrente a lo largo del recurso de casación parte de que se impone a la misma una indemnización sin justificación con base en la aplicación analógica de una pena prevista para otro supuesto, máxime cuando los daños y perjuicios que se indemnizan no han sido acreditados. De esta forma elude que la sentencia recurrida reconoce el derecho de reparación de la parte demandante con base en que la demandada actuó de forma desleal y contraria a la buena fe que justifica la exigencia de responsabilidad y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, para cuya determinación atiende a las circunstancias concurrentes, tales como los perjuicios económicos concretos sufridos anudados a la irregular actuación de la demandada al contratar como los gastos de desplazamiento, notariales y de honorarios profesionales que fueron abonados, fijando el importe de la indemnización atendiendo a lo establecido en el contrato en favor de Mbq en el caso de que no se llevara a cabo el contrato de arrendamiento de servicios.

    La parte recurrente se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mbq Archiecture and Developments Projects S.L. contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 561/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1129/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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