STS, 11 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.717/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en los recursos números 1.293 y 1.481 de 1.992, tramitados por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre complemento de destino de Subinspectores Adscritos B. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de Don Benjamín , Doña María Purificación , Don Silvio , Doña María Luisa , Doña Remedios y Don Cosme , y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos el derecho de las actoras a que se les reconozca a todos los efectos legales el complemento de destino nivel 22 y el complemento específico correspondiente a los subinspectores adscritos con nivel 22 desde la fecha de su nombramiento como subinspectores adscritos nivel 20, debiendo abonarseles por la administración a los recurrentes las cantidades atrasadas que procedan, las que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 22 de octubre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por providencia de 26 de julio de 1.994 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte nueva sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de DonBenjamín , Doña María Purificación , Don Silvio , Doña María Luisa , Doña Remedios y Don Cosme .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, en virtud de auto de 27 de diciembre de 1.994 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado en cuanto a los motivos primero y segundo y admitirlo respecto al tercero.

QUINTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó manifestando que se dicte sentencia declarando que el recurso debe ser desestimado en el único motivo en que ha sido admitido.

SEXTO

El Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de Don Benjamín y otros, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto; subsidiariamente que declare la improcedencia de la casación solicitada por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida y, en todo caso, que se impongan las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de abril de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Silvio , Doña Remedios , Doña María Purificación , Doña María Luisa , Don Benjamín y Don Cosme interpusieron recursos contencioso-administrativos por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra los acuerdos del Director General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda que desestimaron sus solicitudes de que se igualasen las retribuciones de sus puestos de trabajo de Subinspectores Adscritos B, con nivel 20, a las de Subinspectores Adscritos A, con nivel 22. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 9 de junio de 1.993 en los recursos contencioso-administrativos números 1.293 y 1.481 de 1.992, por la que estimó dichos recursos, declarando el derecho de los actores a que se les reconozca a todos los efectos legales el complemento de destino nivel 22 y el complemento específico correspondiente a los Subinspectores Adscritos con nivel 22, desde la fecha de su nombramiento como Subinspectores Adscritos nivel 20, debiendo abonarse por la Administración a los recurrentes las cantidades atrasadas que procedan. Contra la referida sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, que fundamentó en tres motivos diferentes. Mediante auto de 27 de diciembre de 1.994 esta Sala acordó inadmitir los motivos primero y segundo del recurso y admitir el tercero, que es, pues, el que a continuación hemos de examinar.

SEGUNDO

El Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de los seis Subinspectores que actuaron como parte demandante en el proceso de instancia, insiste en su escrito de oposición en alegar la causa de inadmisibilidad que ya fue enjuiciada por la Sala en el auto anteriormente citado de 27 de diciembre de 1.994, y que consiste en mantener que el presente recurso no constituye un recurso indirecto contra disposiciones de carácter general, por lo que su admisión no puede ampararse en el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción, siendo procedente su inadmisión al tratarse de una cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieran la condición de funcionarios públicos. A la causa de inadmisibilidad, que en el momento presente del procedimiento se convertiría en razón para la desestimación del recurso, hemos de oponer lo que ya se expuso en la anterior resolución de la Sala sobre la materia, esto es, que como el tercer motivo del recurso versa sobre la ilegalidad del Catálogo de Puestos de Trabajo debemos considerarlo admisible, a la visa de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial, que reconoce a los Catálogos una vocación normativa suficiente para justificar a efectos procesales la aplicación del apartado mencionado. Debemos por tanto rechazar la causa de inadmisibilidad en cuanto al citado motivo tercero del recurso, único admitido para su resolución.

TERCERO

El tercer motivo del recurso hecho valer por el señor Abogado del Estado, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia, al igualar la situación retributiva de los Subinspectores Adscritos B a la de los Subinspectores Adscritos A, ha infringido lo establecido en los artículos 14 y 23 de la Constitución, razonando esencialmente que la diferente valoración administrativa y retributiva de unos y otros Subinspectores tiene su fundamento en un elemento objetivo, que es la Relación o Catálogo de Puestos de Trabajo previamente aprobada, así como que larealización de cometidos diferentes por los Subinspectores Adscritos A y B queda acreditada en el expediente administrativo a través del informe emitido por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y de las Instrucciones para la aplicación de la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo de 1.992.

CUARTO

No procede estimar el motivo casacional antes expresado. El artículo 23 de la Constitución no tiene singular aplicación al supuesto enjuiciado, en que la razón de la sentencia impugnada se halla en el artículo 14 de la Norma Fundamental, al declararse la existencia de una diferenciación contraria al principio de igualdad que dicho precepto establece. No podemos aceptar la argumentación de que los Subinspectores Adscritos B realizan funciones distintas que los Subinspectores Adscritos A, ya que la sentencia de 19 de abril de 1.993 declara probado (fundamento de derecho segundo) que las tareas que realizan son iguales, sin que este hecho que se considera justificado en la instancia pueda ser revisado en el recurso de casación por la vía del motivo que se utiliza por la parte recurrente. La cuestión planteada en el presente litigio se encontraba ya resuelta por la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1.990, confirmada por la de 19 de noviembre de 1.994, dictada al resolver un recurso extraordinario de revisión. Conforme se expone en la sentencia de 14 de diciembre de 1.990, y se reitera en la que es objeto del recurso examinado, en la distribución de actividades a realizar por la Inspección de los Tributos, que se regula en el artículo 5º de la Orden de 26 de mayo de 1.986, no aparece distinción alguna en el grupo de los Subinspectores Adscritos, cuya diferenciación en las categorías A y B es, por tanto, invocación verificada por el propio Catálogo de Puestos de Trabajo. Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la mencionada diferenciación y su consiguiente efecto sobre el nivel del puesto de trabajo y la cuantía del complemento específico, esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducirse, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los complementos retributivos están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se asignan. Por ello, al no haber norma alguna que atribuya cometidos diferentes a los Subinspectores Adscritos, la eventual distinción en su tratamiento económico sólo podría justificarse por una organización del servicio de la que resultase que los que ocupan los puestos catalogados A desarrollan funciones determinadas o conocen de asuntos diferentes por cualquier razón, o incluso más numerosos, que los atribuidos al conocimiento de los clasificados B. Declarando la sentencia objeto de casación que las tareas de unos y otros Subinspectores son iguales, no concurre justificación legal alguna que legitime la diferente catalogación que se hace de sus puestos de trabajo, lo que nos obliga a concluir que se ha vulnerado el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución, lo que comporta la desestimación del motivo examinado.

QUINTO

La desestimación del motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en los recursos números 1.293 y 1.481 de 1.992, seguidos por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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