STSJ Comunidad de Madrid 1006/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2008:20469
Número de Recurso44/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1006/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1006

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a dieciocho de Noviembre del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 44/07 formulado por la Procuradora D. Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Dª. Regina , Dª. Bárbara , D. Casimiro , Dª. Olga y Dª. Blanca , contra las desestimaciones presuntas de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal respecto de solicitudes sobre equiparación de retribuciones complementarias; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Noviembre de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Regina , Dª. Bárbara , D. Casimiro , Dª. Olga y Dª. Blanca , en su condición de funcionarios del Cuerpo Auxiliar, adscritos al Grupo D y prestando servicios en las Oficinas de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (antes INEM) con desempeño del puesto de Jefe de Área de Oficina con nivel 18 de complemento de destino y complemento específico de 3.095'52 euros anuales en valor de 2.005, contra las desestimaciones presuntas de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal respecto de sus solicitudes sobre reconocimiento del derecho a la percepción de retribuciones complementarias -complemento de destino y complemento específico- en idénticas cuantías a las fijadas para los Jefes de Área de Oficina de nivel 22 sobre la base del desempeño de idénticas funciones en ambos casos.

Demandan los recurrentes que "se declare su derecho a percibir unas retribuciones complementarias -complemento de nivel y complemento específico- en idéntica cuantía a la fijada para los Jefes de Área de Oficina de Prestaciones Nivel 22, toda vez que en ambos puestos se desempeñan idénticas funciones en cuanto al volumen y complejidad del trabajo o en cuanto a la responsabilidad de la gestión, y se condene a la Administración demandada a estas y pasar por estas declaraciones y por sus efectos económicos y administrativos, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación, y con abono de los intereses devengados desde la fecha de su solicitud", alegando infracción del artículo 23.3, apartado b) de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 14 de la Constitución, sobre la base sustancial de que a igualdad de funciones no cabe diferenciar en los complementos retributivos de los puestos de trabajo, toda vez que el del destino retribuye las funciones del puesto mientras que el específico compensa por las circunstancias en que se desempeña.

SEGUNDO

En primer término, el Abogado del Estado plantea la inadmisión de este recurso contencioso, al amparo de lo previsto en el art. 69 .c) en relación con el art. 28, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , alegando que se pretende la impugnación y anulación de un acto consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma, como es la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, además de las propias nóminas de retribuciones que se han venido abonando a los funcionarios recurrentes.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigioso.

Pues bien, deviene improcedente tal alegación de inadmisibilidad cuando se fundamenta en la existencia de dos actos administrativos de idéntico contenido y se citan para ello, además del impugnado, las nóminas que cada mes han venido percibiendo los recurrentes.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en orden a que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos, debiendo entenderse que la resolución ahora impugnada es un acto administrativo independiente que responde a diferentes criterios y, como tal, susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, como, por otro lado, se indica en la propia resolución recurrida.

Por otra parte, hay que recordar que para que pueda afirmarse que sobre una resoluciónadministrativa pesa la fuerza del acto consentido es preciso constatar una actitud del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo y, sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente interponiendo en tiempo y forma hábiles los recursos procedentes; este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega firmeza a los actos no notificados en la forma prevista en el art. 58.2 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. No constando que los hoy demandantes fueran informados oportunamente de los recursos que podían interponer frente a los sucesivos actos de aplicación de sus retribuciones (nóminas susceptibles de impugnación, a tenor del art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional ), es incuestionable que no cabe hablar de actos consentidos y firmes, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad y entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado.

Por otra parte debemos señalar que ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional los recurrentes han pretendido la impugnación de la Relación de Puestos de Trabajo, siendo el único acto impugnado la desestimación presunta por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal respecto de solicitudes sobre percepción de retribuciones complementarias, sin mención alguna a un hipotético acto anterior consentido y firme.

TERCERO

En materia retributiva cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (artículo 1.3 ), de la misma Ley 30/1.984 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias; aquéllas...

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