STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5915/1995
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5915 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la misma; D. Jorge , Dña. y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senén; Dña. Victoria , Dña. Alicia , Dña. Elisa , Dña. Lidia , Dña. Raquel , Dña. María Consuelo y Dña. Celestina contra sentencia de fecha 24 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre provisión de plazas para cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria. Habiendo sido parte recurrida D. Juan Alberto , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Juan Alberto , DOÑA Yolanda , DON Lucio , DOÑA Edurne , DON Ernesto , DON Romeo , DON Jose Ángel , DON Marcos , DOÑA Alejandra , DOÑA Maite , DÑA Amanda , DON Rubén Y DOÑA Marta , asistidos de la Letrada DOÑA MARIA DESAMPARADOS RIVERA AUÑON, contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 29 de Abril de 1.991 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, publicado en el DOGV 1533 de 2 de Mayo de 1.991, para la provisión de 1448 plazas vacantes de funcionarios de cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, en consecuencia, se anula el Baremo contenido en el Anexo I de la misma y se condena a la Administración demandada a su modificación y a la nueva valoración de las pruebas realizadas, conforme todo ello a los criterios sentados en la presente resolución, así, la oposición será superada con un mínimo de 5 puntos, con carácter eliminatorio y los méritos serán valorados como máximo, con 1 punto para la valoración del expediente académico, 0'2 puntos para la valoración de los cursos de perfeccionamiento y formación, 0'2 puntos para quienes estén en posesión de dos carreras o una y el doctorado, además de la exigida para participar en las pruebas y 1'4 puntos para la antigüedad. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Generalidad Valencia, y por el Procurador Sr.Hidalgo Senen y Dña. Victoria y otros relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que no habiéndose tenido por preparados en la instancia por auto de 30 de marzo de 1994, sí lo fueron posteriormente al resolver el Tribunal Supremo recurso de queja contra el mismo por auto de 5 de abril de 1995, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentaron sus escritos de interposición del recurso de casación, en los que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala lo que estimaron conducente a su derecho, y que se da aquí por reproducido por remisión.

CUARTO

Por providencia de 27 de febrero de 1996 se acordó oír al "recurrente" sobre la posible inadmisión de su recurso, presentando los tres recurrentes su escritos que obran unidos a los autos.

QUINTO

Admitidos los recursos a trámite por providencia de 26 de marzo de 1996, se dio traslado de los escritos de interposición al Procurador Sr. Sánchez Masa, que los impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación por no ser la sentencia susceptible del mismo en atención a tratarse de materia de personal y no estar comprendida en el supuesto del número cuatro del artículo 93 de la Ley jurisdiccional y, subsidiariamente, desestimar el recurso por entender que la Sentencia recurrida es conforme a derecho, haciendo expresa imposición de las costas causadas a las parte recurrentes".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Alberto , Doña Yolanda , Don Lucio , Dña. Edurne , Don Ernesto , Don Romeo , Don Jose Ángel , Don Marcos , Doña Alejandra , Doña Maite , Doña Amanda , Don Rubén y Doñá Marta , partícipes en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 29 de abril de 1991, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, para la provisión de 1448 plazas vacantes de funcionarios de cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, interpusieron recurso contencioso-administativo contra la desestimación tácita por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicha Orden, siendo estimado su recurso por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en composición del Pleno de la misma, de 24 de diciembre de 1993.

La sentencia, tras exponer las tesis contrapuestas en el proceso (F.D. 1º), la normativa aplicable al caso y su interpretación por la Sala (F.D. 2º y 3º), con expresa referencia y comentario de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E., en adelante), Art. 19 de la L. 30/1984, R.D. 574/1991, Disposición Final Primera y Arts. 19, 20, 21 en relación con el Anexo II, Art. 23, así como la Orden impugnada, Base 8.3, Base 9.1 y Anexo I, apartados 2 y 3, expresa en los Fundamentos de Derecho 4º y 5º las razones que le llevan a la estimación del recurso, consistentes en que >.

Pese a reconocer que el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 1993 había revocado una precedente sentencia de la misma Sala, dictada en recurso interpuesto por los mismos recurrentes por la vía de la Ley 62/1978, la Sala expresamente se aparta de la misma, porque dicha sentencia se había dictado en el referido procedimiento especial, estaba pendiente de recurso de amparo, y no constituía jurisprudencia, al tratarse de una sola sentencia, oponiendo a la tesis de este alto Tribunal la suya propia, que es la siguiente:

- La Disposición Transitoria 5º de la L.O.G.S.E. establece claramente dos fases, de valoración de conocimientos y de valoración de méritos, no se prevé la confusión de ambas, sino su debida separación y adecuada valoración.

- Ese principio ha sido vulnerado, primero por el R.D. 574/1991 y por la convocatoria después, introduciendo como elemento extraño al criterio legal la inclusión en la primera fase de valoración de méritos, que corresponden a la segunda, con la consecuencia práctica de que la falta de conocimientos puede suplirse con méritos incluidos en dicha fase hasta alcanzar el cinco necesario para superar la faseeliminatoria.

- Crítica de la puntuación de los méritos puntuables para superar la primera fase, pues >.

- Afirmación de que la preferencia en la valoración de la experiencia previa entre los méritos valorables, establecida en la Disposición Adicional Novena de la L.O.G.S.E., para las tres primeras convocatorias desde su publicación, ha sido desarrollada en el R.D. 574/91, que fija una puntuación máxima no superior a seis ni inferior a cinco y medio, con la distribución que el mismo establece, puntuación reproducida en la convocatoria de autos, a cuyas normas de desarrollo imputa que han convertido en desorbitada la referencia legal, y >.

- Las facultades de autoorganización de la Administración no pueden obviar el mandato del Art. 103.3 C.E., que, a criterio de la sentencia ha sido vulnerado.

- No pueden entenderse garantizados los principios de mérito y capacidad si no se confiere a la prueba de conocimientos carácter eliminatorio.

- No puede sostenerse como una "peculiaridad" la posibilidad de añadir méritos a aquella valoración, ya que supone la posibilidad de suplir la inexistencia actual de conocimientos.

- Partiendo de la superación de la prueba, la valoración de méritos debe ser proporcionada, sin que pueda predicarse esa nota de la convocatoria impugnada.

Sobre esas bases generales, el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia razona la necesaria existencia de una fase de oposición con carácter eliminatorio, para los que superen en ella cinco puntos; y de un posterior concurso de méritos entre los que superen la primera, en cuyo concurso se acumularán los correspondientes méritos, declarando no acumulables en la primera fase los méritos, cuya acumulabilidad establecía el R.D. 574/1991, que la sentencia considera en este punto contrario a los principios constitucionales referidos, y que expresamente la sentencia declara no aplicable, conforme a lo dispuesto en el Art. 6 de la L.O.P.J., concluyendo la argumentación con una modificación de las puntuaciones admisibles respecto de los diferentes méritos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se han interpuesto tres recursos de casación: el primero, por la Generalidad Valenciana; el segundo, en representación de D. Jorge , Dña. y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; y el tercero, en representación de Dña. Victoria , Dña. Alicia , Dña. Elisa , Dña. Lidia , Dña. Raquel , Dña. María Consuelo y Dña. Celestina .

El primero de los recursos se formula con estricta adecuación a las exigencias procesales del recurso de casación, formulado en tres motivos, los tres bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción de >, e infracción del Art.

23.2 C.E.; el segundo, >, a cuyas sentencias añade, como contrarias a la doctrina de la recurrida, las del Tribunal Constitucional 185/94 y 251/94; y el tercero, por infracción de >.

El segundo de los recursos adolecía inicialmente de una palmaria deficiencia formal, al no indicar, cual es exigible, según lo dispuesto en el Art. 99.1 en relación con el 95 de la Ley Jurisdiccional, el motivo legal de cobertura, deficiencia inicial que se subsanó, en el límite de lo formalmente admisible, en el trámite de inadmisión abierto por manifiesta falta de fundamento, concretando como motivo legal de cobertura el del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, (insólitamente, al final del escrito y con la anómala indicación de que daba "cumplimiento a lo prevenido en el art. 95, punto 1, motivo 4 de la L.J.C.A."), y como normasinfringidas la Disposición Transitoria 5.2 de la L.O.G.S.E., el Real Decreto 574/91, de 22 de abril y Orden de 22 de Abril de 1991 [la impugnada en el proceso era de 29 de Abril] y como jurisprudencia infringida la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en los Recursos de Amparo acumulados núms. 1247, 1258 y 1265/1992, así como la sentencia de 29 de enero de 1996, resolviendo el recurso de amparo 2030/1993; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril y 10 de noviembre de 1992 y 21 de abril de 1993.

Conviene advertir que la tolerancia de tan deficiente modo de formulación se explica en este caso por el hecho de que no es ese recurso en realidad el que ha abierto la vía casacional, sino que se inserta en una casación abierta por otro recurso de impecable formulación, lo que justifica un tratamiento subsanatorio, que no sería procedente, si sólo se tratase de ese único recurso.

Por último, el tercero de los recursos, de inicial deficiente formulación, si bien no en el grado del anterior, subsanada en el mismo trámite de inadmisión, se ampara también en el motivo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en un doble motivo, por infracción de jurisprudencia, citando al respecto las sentencias de 14 de abril y 10 de noviembre de 1992, 27 de abril de 1993, 15 de diciembre de 1993 y 20 de mayo de 1994, sentencias del Tribunal Constitucional 185/94; y por infracción de los Arts. 14 y 23.2 C.E. por la inaplicación a los aspirantes de la Comunidad Valenciana, en relación con el resto de los del territorio nacional de una misma norma básica como es el R.D. 574/91 en sus anexos y baremos, norma básica que persigue una aplicación homogénea en toda España.

La parte recurrida, que lo es el demandante en el proceso, D. Juan Alberto (no los codemandantes con él) se opone a los recursos de contrario, impugnando por separado cada uno de ellos, comenzando con el que en nuestra exposición anterior numerábamos como segundo, rechazándolo por estimar que el escrito correspondiente no era un recurso de casación "ni en cuanto a su fundamentación, ni por lo que hace a su estructura".

En cuanto al que calificábamos antes como tercero, niega la alegada infracción de jurisprudencia, por cuanto, a su juicio, solo se había dictado una sentencia antes de la aquí impugnada, pues las demás mencionadas en el recurso o bien son solo relativas al Decreto 574/91 o tienen una relación colateral con el presente procedimiento, pero no se refieren a casos similares; y en cuanto a la violación del principio de igualdad de acceso a la función público con respecto a quienes pretendan acceder a la misma desde convocatorias emanadas de otros órganos de la Administración Pública, se trata de disposiciones emanadas por diferentes administraciones con referencia al R.D. 574/91 y dentro de la banda que en él se establece.

Finalmente, en cuanto al recurso de la Generalidad de Valencia, al que el recurrido dedica la parte más enjundiosa de su impugnación, se expresa ésta en los siguientes términos:

  1. No aplicabilidad al caso de la doctrina de la sentencia de 20 de mayo de 1994, recaída en procedimiento especial de la Ley 62/1978, en la que solo se analizó la conformidad de la Orden recurrida con el Art. 23.2 C.E.; mientras que la sentencia aquí impugnada declaraba la norma impugnada no solo contraria a dicho precepto, sino al Art. 103.3 C.E. y 19 de la L. 30/84, cuestión no debatida en la sentencia de este Tribunal de primera cita.

  2. Irrecurribilidad de la sentencia, por tratarse de una cuestión de personal, en abono de cuya caracterización y derivada irrecurribilidad invoca los autos de este Tribunal de 30 de diciembre de 1992 y 5 de octubre de 1993, 1, 3 y 8 de junio y 28 de septiembre de 1993; aduciendo que "la sentencia recaída no se dictó en un recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de la Ley reguladora".

    Se dice que lo recurrido es una Orden de la Comunidad Autónoma de Valencia, que "nunca se ha basado, ni en la demanda ni en momento alguno de la litis, el recurso, en infracción de norma emanada de Organo de la Administración diferente de aquellos de la Comunidad Autónoma".

  3. Rechazo de la alegada infracción de la Disposición Adicional 5ª de la L.O.G.S.E. [sin duda se refiere a la Transitoria del mismo número] y del R.D. 574/91, especialmente en sus artículos 21, 22, 23 y D.F. primera, que en síntesis se cifra en que tanto dicha Ley como el R.D. confieren a la normativa de las Comunidades Autónomas unas facultades de regulación complementaria; por lo que "tanto lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes, cuanto la disposición final 1ª del Real Decreto, son de aplicación salvo legislación específica autonómica y lo que se analiza en el recurso cuya sentencia aquí se somete a la Sala... es la legislación autonómica... no ninguna disposición estatal que, consecuentemente, no pudo ser violada, como tampoco, en el mismo sentido, puede interpretarse y aducirse la Jurisprudencia de ese Tribunal -o del Constitucional- al respecto de convocatorias de otras Comunidades Autónomas, realizadas alamparo de normativa de ellas emanada..."

    Se complementa ese contenido alegatorio reiterando que las sentencias invocadas de contrario respecto de la violación del Art. 23.2 C.E., silencian la denunciada violación del Art. 103.3 del mismo texto, y afirmando que >.

  4. Rechazo de la alegada infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, porque las sentencias al respecto invocadas de contrario >.

    Se afirma que las sentencias invocadas de contrario o son posteriores a la recurrida o faltan en sus supuestos los elementos de identidad precisos, y se invoca un auto de 23 de octubre de 1992, que inadmitió un recurso de casación en recurso contra una Orden de 1991, sustancialmente igual a la que es objeto de este proceso.

    Finalmente, sale al paso de la cita de contrario de sentencias del Tribunal Constitucional, diciendo que se silencian "los más recientes pronunciamientos de ese mismo Tribunal, como la sentencia motivada por semejantes oposiciones, aunque en el ámbito de la Junta de Andalucía, y acompañada del voto particular emitido por el Magistrado Sr. Gabaldón López", sin citar el número o fecha de dicha sentencia, complementando la argumentación con la cita de la S.T.C. de 19 de junio de 1995, recaída en amparo 2584/92, para culminar con la afirmación de que no hay unidad de doctrina atendible.

  5. Negación de que se haya violado el valor de la jurisprudencia como complementadora del ordenamiento legal, aludiendo a la abundante y contradictoria jurisprudencia, con remisión a las alegaciones anteriores, concluyendo que >.

TERCERO

Expuestos los términos del debate, tal y como se presentan en esta casación, con el preciso detalle, aconsejado por su complejidad, a los fines de que los ulteriores razonamientos tengan desde el principio un referente claro, es necesario examinar, como primera cuestión, la de la alegada irrecurribilidad de la sentencia, cuestión que afecta al orden público procesal y que, como tal, debe ser de análisis preferente.

Bastaría con que nos refiriésemos al auto de esta Sala de 5 de abril de 1995, estimatorio del recurso de queja contra el de la Sala "a quo", que denegó el tener por preparado el recurso de casación, para que diésemos tal cuestión por solventada. No obstante, el innegable rigor de la argumentación de la parte merece una respuesta más precisa.

Sobre el particular es compartible la tesis del carácter de cuestión de personal en los términos alegados por la parte recurrida; mas no lo es, en cambio, el que no sea aplicable el Art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional, por hallarnos ante una impugnación indirecta de una norma estatal.

La tesis de la parte recurrida, ciertamente ajustada a la mera literalidad de dicha norma procesal, se centra en exclusiva en los términos de la interposición de su propio recurso contencioso-administrativo, negando que se atuviese al supuesto del Art. 39.-2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, y afirmando que lo único recurrido fue una norma de la Comunidad Autónoma Valenciana. Ese planteamiento elude sin embargo que la Generalidad Valenciana, al oponerse en instancia a dicho recurso, alegó la aplicabilidad al caso de la D.T. 5ª de la L.O.G.S.E. y del R.D. 574/1991, a los que se ajustaba estrictamente la Orden recurrida, y que la sentencia tomó como clave de su fundamentación la inaplicabilidad de dicho Real Decreto, por contrario al Art. 23.2 C.E.

El enjuiciamiento de dicha norma estatal es así cuestión a la que obligaba la contestación de la parte demandada, y que decidió la sentencia en sentido contrario a su validez.Es indudable que la razón a la que obedece el Art. 93.3 citado debe centrarse en la necesidad de garantizar que el Tribunal Supremo pueda enjuiciar la legalidad de toda normativa estatal, cuando es cuestionada, como medio de asegurar su igual aplicación, por una exigencia de seguridad jurídica (Art. 9.3 C.E.); y ello, independientemente de que el cuestionamiento de la norma tenga lugar mediante un recurso directo, o indirectamente a través de un acto aplicativo. Esa evidente "ratio" se lesionaría si, enjuiciada la norma, considerada ilegal e inaplicada en la sentencia, no pudiera ser ésta recurrida, por el hecho de que ese enjuiciamiento e inaplicación no sea la respuesta a un planteamiento ad hoc del recurrente, sino que lo sea del planteamiento de la recurrida y por una iniciativa crítica del propio Tribunal.

Que la iniciativa para cuestionar una determinada norma estatal corresponda a la parte recurrente (supuesto que es el que se recoge en la estricta literalidad del Art. 93.3 L.J.), o que corresponda a la misma sentencia, no puede ser elemento determinante para abrir o cerrar la vía casacional, pues desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el control de la legalidad de la normativa reglamentaria por el Tribunal Supremo, de su igual aplicación y de la seguridad jurídica, tal necesidad se da en ambos casos; de ahí que lo que deba contar sea el hecho del cuestionamiento de la norma, y no tanto el de la iniciativa de ese cuestionamiento.

Una interpretación finalista y ordinamental del precepto referido impone la superación de los límites de su mera literalidad, para incluir en él todos los casos en los que el Tribunal "a quo" funda su resolución en la ilegalidad de una norma reglamentaria, aunque esa apreciación no responda a una impugnación de la parte recurrente.

Por lo demás, la interpretación es la seguida en nuestra jurisprudencia, y en concreto en el tema que nos ocupa, de impugnación de convocatorias de pruebas para el ingreso en la Administración por diferentes Comunidades Autónomas, en sentencias de 20 de mayo de 1994 (Rec. 4632/92), en proceso de la Ley 62/197,8 en que la disposición impugnada era la misma aquí impugnada, y la sentencia procedía del mismo Tribunal que la actual, 6 de marzo de 1995 (Rec. 1271/92), 4 de marzo de 1996 (2 sentencias, Rec. 2931/93 y Rec. 2796/93) y 26 de mayo de 1997 (Rec. 5124/93), así como en los autos resolutorios de 27 de septiembre de 1994 (Rec. 1648/1994) y de 19 de diciembre de 1994 (Rec. 3915/94), ambos contra autos del mismo Tribunal del que procede la sentencia aquí recurrida.

Que aísladamente un auto, como el de 23 de octubre de 1992 (Rec. 9/92), invocado por la parte recurrida, declarara en otra ocasión la inadmisibilidad de un recurso similar, no puede prevalecer contra las plurales resoluciones, sentencias y autos, de fecha posterior que han quedado citadas.

Hemos de rechazar así la alegada inadmisibilidad, pasando al examen de fondo de los recursos, haciendo la advertencia previa de que en la medida en que la crítica de los dos últimos recursos, en la ordenación que quedó hecha más detrás, coinciden en parte con la del primero, sobre todo en su común referencia a las mismas sentencias de este Tribunal, cuya doctrina se considera vulnerada por la recurrida, la respuesta a dar al motivo concurrente del primero satisface la necesidad de ella para los otros dos, lo que permite obviar un análisis individualizado de éstos, bastando para su decisión con la simple remisión a la de aquél.

Nos centraremos, pues, en adelante, en el solo recurso de la Generalidad Valenciana.

CUARTO

El primero de los motivos de casación del recurso de la Generalidad Valenciana, que más atrás quedó referido, debe prosperar, pues, en efecto, la valoración que se hace en la sentencia recurrida de la Orden de convocatoria impugnada no respeta la singularidad y excepcionalidad que para dichas pruebas se estableció en la Disposición Transitoria 5ª de la L.O.G.S.E., y en el R.D. 574/91, de 2 de abril, que la sentencia recurrida expresamente inaplica, por considerarlo contrario a los Arts. 23.2 y 103.3 C.E.

La legalidad del R.D. 574/1991, y más en concreto de sus Arts. 21, 22 y 23 y Baremo Anexo, a cuyos preceptos se ajusta estrictamente la convocatoria impugnada, la tenemos declarada en múltiples sentencias, anteriores y posteriores a la recurrida, tanto en recursos directos contra dicho Real Decreto, como en recursos de impugnación indirecta con ocasión de su aplicación en convocatorias de diferentes Comunidades Autónomas, en todo similares a la aquí impugnada.

Entre las de impugnación directa del Real Decreto pueden traerse a colación las sentencias de 15 de diciembre de 1993 (Rec. 2793/92) y de 21 de octubre de 1996 (Rec. 1785/91). Y entre las sentencias de impugnación indirecta pueden citarse las de 14 de abril de 1992 (Rec. 9723/91), 11 de noviembre de 1992 (Rec. 1421/92), 27 de abril de 1993 (Rec. 4081/92, en recurso contra sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Valencia), 15 de diciembre de 1993 (Rec. 2793/92), 20 de mayo de 1994 (Rec. 4632/92,también en recurso contra sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Valencia), 6 de marzo de 1995 (Rec. 1271/92), dos sentencias de 4 de marzo de 1996 (Rec. 2796/93 y 2931/93), 28 de septiembre de 1996 (Rec. 2307/94), 10 de diciembre de 1996 (Rec. 1097/93) y 26 de mayo de 1997 (Rec. 5124/93).

La sentencia recurrida contradice asimismo la de las Sentencias del Tribunal Constitucional 185/1994, 238/1994, 251/1994 y la 11/1996, esta última dictada en recurso de amparo contra nuestra sentencia de 27 de abril de 1993, por la que se revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimó recurso, interpuesto por el cauce de la Ley 62/1978, contra la misma orden de convocatoria, objeto de impugnación en este proceso.

Bastaría con la referencia a esta última enjundiosa sentencia, para que solo por ella debiéramos estimar el motivo.

No está de más, no obstante, que con mayor detalle abordemos cada una de las claves de la sentencia recurrida con base en nuestra propia jurisprudencia.

La primera de esas claves es la calificación de las pruebas a que se refiere la Disposición Transitoria 5ª de la L.O.G.S.E. como concurso-oposición típico, que es base de las ulteriores reflexiones de censura. Pues bien, al respecto en la sentencia de 26 de mayo de 1997, y reproduciendo lo dicho en sentencia de 6 de marzo de 1995, decíamos:

No cabe así decir que no se respetan los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE, cuando para medir los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos -arts. 20, 22 y 23 del Decreto 574/1991-, se utilizan méritos académicos preexistentes propios de la fase de concurso, o impropios para esa finalidad, ya que los previstos en el caso concernientes al expediente académico, títulos o cursos de perfeccionamiento, sirven también para acreditar la posesión de conocimientos; y dado que en cualquier caso, ... , no se acredita que sean valorados desproporcionadamente, ni en relación a la puntuación a alcanzar en la primera fase -3, sobre 10-, ni respecto del resultado total que se posibilita en las convocatorias -3, sobre 19-.

Como colofón ha de decirse que los razonamientos que ofrece la sentencia acerca de la significación y relevancia que ha de darse a la primera fase o prueba, en orden a que la puntuación que debe dársele, debe responder sólo al examen realizado oralmente, responde a la consideración de la prueba selectiva en su conjunto, como un concurso oposición, y a dar a esa primera prueba el carácter de una oposición, lo que es incierto. En el sistema excepcional que se regula en el Decreto 574/1991, no hay un concurso oposición normal, sino un sistema excepcional y específico. No lo califica la Ley - Disposición Transitoria 5ª, LOGSEconcurso-oposición, ni lo es por su contenido y significación.

La primera fase no es una oposición al modo de las que se realizan para el ingreso en los grandes Cuerpos Funcionariales (Judicatura, Abogacía del Estado. Notariado, Registros...etc.), en los que en forma oral o escrita hay que acreditar, sin previa consulta de textos, conocimientos relativos a un programa, sino una prueba mixta en que los conocimientos se demuestran mediante los que se acreditan oralmente, en una exposición a la que ha precedido la posible consulta durante dos horas de material sobre el tema a exponer, y el añadido de otros previamente adquiridos y acreditados a través del expediente académico, cursos de formación permanente o títulos académicos, al modo que es frecuente en la adquisición de otras plazas docentes>>.

La segunda de dichas claves es la censura de la adición de méritos a los de conocimiento estricto en la primera fase; y también sobre dicho particular la referida sentencia de 26 de mayo de 1997, con transcripción de la misma sentencia de 6 de marzo de 1995, decía:la nº 185/1994, de 20 de Junio, que desestima un recurso de amparo formulado contra la de este Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1992. Es cierto que en esos casos, la impugnación del Decreto 574/1991, no se concretó en la valoración de la prueba oral -arts. 20, 22 y 23- sino en la inclusión en el baremo de los servicios ya prestados, la puntuación que se les atribuye, y que éstos lo fueran preferentemente, si se prestaron en la enseñanza pública. Pero también en esas sentencias se hicieron consideraciones aplicables al caso, que, deben mantenerse por el principio de unidad de doctrina, tales como la de que en la primera fase eliminatoria -que es la que ahora se cuestiona- todos los aspirantes se encuentran en absoluta igualdad, pues a todos se les valoran los conocimientos curriculares, el expediente académico y cursos de perfeccionamiento, que no son privativos de ningún colectivo, y que pueden haber sido realizados por aspirantes de uno u otro grupo. Y ello frente a lo que se dice en la sentencia recurrida. No siendo decisiva la objeción de discriminación que la Sala de Galicia hace a esos cursos, en razón a que solo están abiertos a los funcionarios, pues además de que, ... , no se fundamenta esa afirmación en ningún dato objetivo, por otra parte según el art. 22 del Decreto 574/1991, y en su Anexo, los cursos no son de mera asistencia, pues han de ser al menos de 30 horas, y ser superados. Añádase que es normal que ese tipo de méritos se valore en cualquier clase de prueba de acceso a la función pública, y que mas que de exclusividad de concurrencia a los cursos para los funcionarios contratados e interinos, podrá hablarse de preferencia, si hay insuficiencia de plazas. O sea en conclusión no cabe entender que se trate de un factor excluible por la Disposición Transitoria 5ª de la LOGSE, o incorporado arbitraria o desproporcionadamente a la norma reglamentaria -se le atribuye hasta 1,5 puntos sobre, en esa primera fase, 10 posibles.->>.

Por último, en cuanto a la excesiva valoración de méritos, que, a juicio de la sentencia recurrida, implica una desorbitada aplicación de la preferencia establecida, también la tan citada sentencia de 26 de mayo pasado tuvo ocasión de pronunciarse, rechazando argumentos impugnatorios de sentido similar a los utilizados en la sentencia recurrida. Decíamos sobre el particular:

La idea de juicio, ponderado unida a la de global, no supone sino la necesidad de una baremación de los distintos méritos, y una relación de proporcionalidad entre los dos apartados a que se refiere el precepto; pero no una guía para fijar la puntuación asignable individualizadamente a cada mérito. El planteamiento al respecto de la sentencia lo estimamos así erróneo, bastando con que nos remitamos al pasaje transcrito de nuestra sentencia de reiterada cita de 6 de marzo de 1995.

El que los cursos de formación puedan merecer una mayor puntuación que las licenciaturas y doctorados, que, ciertamente, puede causar alguna extrañeza, no es, ello no obstante, expresión de irracionalidad o arbitrariedad, que justificaría, en su caso, el rechazo de tales valoraciones, si se tiene en cuenta la propia excepcionalidad de las pruebas reguladas en la Disposición Transitoria 5ª de la L.O. 1/1990, y la finalidad de las mismas, salvada en su constitucionalidad por las sentencias del Tribunal Constitucional aludidas en la nuestra de tan reiterada cita, que era la de abrir una oportunidad para resolver las situaciones de contratados e interinos. En ese marco es explicable que se primasen los méritos de carácter más específico, como ligados más directamente con las mismas áreas de las funciones que se venían ejerciendo, en detrimento de titulaciones que podían tener mayor entidad desde un prisma académico; pero no necesariamente en su relación con la tarea funcionarial específica.

No cabe que la jurisdicción utilice sus propios criterios de valoración, sustituyendo en esa tarea a la Administración, para decidir qué méritos deben tener mayor entidad, y qué puntuaciones deban ser las adecuadas, cuestiones que entran dentro del margen de libertad de apreciación que corresponde a la Administración, siempre que se respeten los márgenes de la Ley y del Reglamento, que en este caso no se vulneran>>.

Es, pues, claro que la sentencia recurrida, al inaplicar el R.D. 574/1991, que prestaba plena cobertura a la convocatoria impugnada, y al interpretar, como lo hizo, la Disposición Transitoria de la L.O.G.S.E., infringió dichas normas, según se sostiene en el motivo, lo que impone su éxito.

Conviene antes de cerrar este apartado aludir a los argumentos de la parte recurrida sobre la impugnación del motivo, que en su momento quedaron transcritos.El de que tanto los Arts. 21 y siguientes del R.D. 574/1991 y su disposición final dejan a salvo la regulación de la legislación autonómica, y que lo que se analiza en el recurso decidido por la sentencia recurrida es una norma autonómica y no una regulación estatal, no es compartible, pues bien claros están en la sentencia los pronunciamientos críticos respecto al Real Decreto y su explícita declaración de inaplicación.

Si la Orden se ajusta al Real Decreto, y ésta a la L.O.G.S.E., no cabe aislar la Orden del conjunto normativo en que se integra, como se da por sentado en el argumento de la parte recurrida, para reducir el significado del recurso al de la impugnación de una orden autonómica, cuyo enjuiciamiento tendríamos vedado, aunque en el argumento no se llegue a una afirmación tal, si bien esté latente en él.

La validez de la Orden autonómica se enjuicia en la sentencia recurrida en relación con la legislación estatal, y desde ella podemos proclamarla, en contra de la tesis de dicha sentencia, en razón de lo dispuesto en el Real Decreto, que aquélla indebidamente inaplica, y desde el que se legitima la Orden autonómica impugnada.

Tampoco es aceptable el de que las sentencias, argüidas de contrario para reforzar la fundamentación del motivo, se refirieran al Art. 23.2 C.E., y no al Art. 103.3 del texto constitucional, con lo que parece deslizarse un planteamiento, no completamente explicitado, de que la sentencia recurrida se fundamente en la vulneración del Art. 103.3 C.E., y que ese concreto fundamento no ha sido impugnado en el recurso de casación, por lo que la sentencia, a la postre, mantendría un fundamento no desvirtuado para mantener su eficacia.

Aunque no se alegue en el motivo como violado el Art. 103.3, y solo se haga referencia al Art. 23.2, no es en este caso argumento definitivo para aceptar el de la parte recurrida, pese a su indudable sutileza, pues en definitiva los criterios de mérito y capacidad, establecidos en el Art. 103.3, se integran en las condiciones de igualdad del Art. 23.2, y han sido la perspectiva de análisis para el enjuiciamiento de la aplicación del último en las sentencias referidas.

En el discurso de la sentencia la cita de los Arts. 23.2 y 103.3 C.E., constituye una inescindible unidad, por lo que en la alusión del motivo a la vulneración del Art. 23.2, hemos de ver una referencia implícita a la del Art. 103.3, so pena de un exagerado formalismo, que debemos evitar.

Por último, la alusión a la extemporaneidad del motivo, no es fácilmente comprensible, ni aceptable, pues la Generalidad Valenciana en su escrito de contestación a la demanda expuso como fundamentos de su tesis las disposiciones de la L.O.G.S.E. y del R.D. 574/1991, cuya violación alega como fundamento del motivo, no existiendo así extemporaneidad alguna al respecto, como si se tratase de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, y alegada por primera vez en la casación.

QUINTO

El segundo de los motivos del recurso que analizamos merece también ser estimado.

Dado que por la propia sentencia recurrida se niega la existencia de una jurisprudencia sobre la materia, por entender que la sentencia de 27 de abril de 1993, a la que en ella se refiere, era única, y puesto que por la parte demandada se insiste en esta apreciación, negando que las sentencias aludidas en el motivo casacional que analizamos (Sentencias de 14 de abril de 1992, 10 de noviembre de 1992, 27 de abril de 1993, 5 de diciembre de 1993 y 20 de mayo de 1994; y SS.T.C. 185/94 y 251/94) puedan ser aplicables al caso, por no darse los suficientes elementos de identidad, se hace imprescindible seleccionar los elementos clave de la sentencia recurrida, para inquirir si se refieren a ellos las sentencias traídas a colación.

Al respecto las claves de la sentencia recurrida, según el resumen que se hizo de ella, y según acabamos de indicar al examinar el motivo anterior, son las siguientes:

  1. Consideración de las pruebas de selección referidas en la disposición transitoria 5ª de la

    L.O.G.S.E. como un típico concurso oposición.

  2. Proclamación de que en lo que denomina oposición, no pueden adicionarse a la evaluación de los

    conocimientos, a enjuiciar en el examen oral, otros méritos.

  3. Consideración de que la puntuación de los méritos es excesiva, y consecuente rebaja de la misma.

  4. Inaplicación del R.D. 574/91, como norma de cobertura de la convocatoria impugnada, cuyo ajusteal Real Decreto no se cuestiona, como contrario al Art. 23.2 C.E.

    Pues bien, en las tres sentencias precedentes a la aquí recurrida de las citadas existen proclamaciones inequívocas respecto de cada una de dichas claves, que evidencian la existencia de un acervo jurisprudencial perfectamente identificable.

    Y así, en dichas tres sentencias, de las cuales las dos primeras se refieren a pruebas convocadas por otra Comunidad Autónoma (en concreto la de Andalucía) en todo similares a la recurrida en este proceso, y la última a esta misma prueba, se hace la observación de que el sistema selectivo al que se refiere la Disposición Transitoria 5ª de la L.O.G.S.E. y el R.D. 574/1991 se le denomina "sistema selectivo o proceso selectivo, sin encasillarlo en ninguno de los tres sistemas tradicionales de acceso a la función pública" (F.D. Tercero A de la sentencia de 27 de abril de 1993, que reproduce pronunciamiento del mismo tenor del F.D. 6º A de la de 14 de abril de 1992 y 6º.A de la de 14 de noviembre de 1992), proclamación con la que entra en colisión la tesis de la sentencia recurrida, de atribuir a ese sistema de selección la caracterización estricta de un concurso-oposición, como base de sustentación de sus ulteriores razonamientos.

    La adición en la primera fase de méritos distintos de los de conocimientos propios de una genérica oposición, es también objeto de consideración y de aceptación en dichas sentencias (F.D. 3º D de la de 27 de abril de 1993, y FF.D. 3º D de las otras dos), oponiéndose por tanto a esa doctrina la contraria de la sentencia recurrida.

    El juicio sobre la ponderación del baremo se contiene, en términos de admisión de su constitucionalidad en esas mismas sentencias, en los propios fundamentos referidos.

    Y todo ello naturalmente implica el ajuste y no cuestionamiento del R.D. 574/1991, expresamente aludido en dichas sentencias.

    Es claro, pues, que, contra lo que se dice en la sentencia recurrida, sí existía jurisprudencia sobre la materia, y no una sentencia única.

    El uso de su independencia por el Tribunal "a quo", que este Tribunal Supremo respeta, no justifica que su ejercicio se ampare en la base de partida de una inexactitud constatable, como lo es la de atribuir la condición de única a la sentencia, cuya doctrina expresamente se elude, cuando en ella se citan otras dos anteriores del mismo contenido, lo que denota, o bien una consciente actitud de distorsión del contenido de la sentencia, o bien que no se ha leído con la atención que deben merecer a todos los tribunales las sentencias del "órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías jurisdiccionales" (Art. 123.1) que es el Tribunal Supremo, actitudes ambas igualmente inaceptables.

    Ante el decidido apartamiento de la jurisprudencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, bueno es remitirnos, dándolo aquí por reproducido, a lo que decíamos en sentencia de 2 de febrero de 1994 (Rec. 8999/91, Fundamentos de Derecho 2º y 3º) con ocasión de otro episodio de apartamiento del mismo Tribunal de la jurisprudencia de este Supremo en otra materia.

    En cuanto a que la sentencia, de cuya doctrina expresamente la Sala "a quo" se apartaba, había sido dictada en proceso especial de la Ley 62/1978, no es razón convincente, habida cuenta que existe una coincidencia objetiva en el tema litigioso de ambos procesos, por la inescindible relación entre el Art. 23.2 y el 103.3 C.E., a la que ya nos referimos al examinar el anterior motivo, pues las "condiciones de igualdad... con los requisitos que señalan las leyes" integran, como parámetro genérico de esa igualdad, los criterios del Art. 103.3 C.E., que es así la primera concreción normativa del Art. 23.2, desde el superior plano constitucional; de ahí que todo el enjuiciamiento respecto de los criterios de mérito y capacidad no sea en este caso aislable de la aplicación a él del Art. 23.2 C.E.

    En todo caso, debe observarse que la sentencia de 27 de abril de 1993, de la que la recurrida se aparta con la excusa referida, sitúa el enjuiciamiento de la aplicación del Art. 23.2 C.E. en su relación con los criterios de mérito y capacidad, como lo evidencia su Fundamento de Derecho 2º ( Centro de Documentación Judicial

    nueva creación, respetando los criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas que reglamentariamente se determinen...>>), y lo que hace es ponderar en todo caso la constitucionalidad de la valoración de los méritos establecida en la convocatoria, y su funcionalidad a las pruebas.

    La observación de que la sentencia de 27 de abril de 1993 se dictó en el proceso especial de la Ley 62/1978, es, así, más un pretexto, para mantener a todo trance el criterio de la Sala "a quo", que una razón jurídicamente rigurosa.

    Y en cuanto a que la sentencia estaba recurrida en amparo, el resultado de éste en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1996, de 29 de enero se vuelve contra la tesis de la sentencia recurrida, y recibe desde aquélla el más terminante mentis.

    No podemos compartir los argumentos de la parte recurrida sobre la inaplicabilidad de la jurisprudencia aludida, pues, en contra de su tesis, sí estimamos, y así ha quedado razonado, que se dan los elementos suficientes de identidad para su aplicación al caso.

    Por todo lo expuesto, debemos estimar el motivo casacional analizado.

SEXTO

Por último, el tercero de los motivos no es en realidad, sino una reiteración del anterior desde una nueva perspectiva, y debe asimismo prosperar, pues, acreditado que, contra lo afirmado en la sentencia recurrida, no era una sola la sentencia, cuya doctrina podía ser aplicada al caso, sino tres, a las que debe añadirse en cuanto a la legalidad del R.D. 471/1991, clave del baremo y de la propia estructura de las pruebas, la de 15 de diciembre de 1993, dictada en proceso de impugnación directa de dicho Real Decreto, es claro que el valor complementario del ordenamiento jurídico, establecido en el Art. 1.6 del Código Civil, ha sido desconocido en la sentencia recurrida.

Tampoco en este apartado estimamos compartibles los argumentos de la parte recurrida, alusivos a una contradictoria doctrina de la Sala en orden a la admisión de los recursos, pues ni tal cuestión puede trasladarse al plano de fondo, en que se sitúa el motivo, citándose en él, como se citan, sentencias de este Tribunal que abordaron tal cuestión de fondo, ni es aceptable el proclamado carácter contradictorio, referido a la doctrina en su conjunto en el plano procesal en que lo sitúa la parte, siendo, como se indicó, numerosísimas las resoluciones citadas, sentencias y autos, en que la admisibilidad de la casación se aceptó, frente a las que el dato de un único auto en sentido contrario, no seguido en resoluciones posteriores, según se observó en su momento, pueda ser significativo.

Y en cuanto a la alegada falta de unidad de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tampoco la tesis es convincente, pues el hecho de que respecto de algunas sentencias se hayan formulado votos particulares, no desvirtúa la existencia y la continuidad de su doctrina, que es la de las sentencias, y no la de los votos discrepantes; y en cuanto a que la sentencia de 19 de junio de 1995 venga a contradecir la tesis de las precedentes sobre la materia, las SS.T.C. 185/1994, 238/1994 y 251/1994, no es tesis aceptable, debiéndose advertir la diversidad del supuesto de aquella sentencia y el de las otras, por lo que no puede admitirse la tesis de la contradicción. Unase a ello la sentencia, citada en otro lugar, 11/1996, y se comprobará la existencia de una doctrina constitucional consolidada respecto de las pruebas convocadas por las diferentes Comunidades Autónomas en aplicación del R.D. 471/1991, lo que hace inaceptable la tesis crítica de la parte recurrida.

SEPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el Art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, casada la sentencia recurrida, debemos entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate.

Al respecto, toda la argumentación precedente sobre las vulneraciones producidas en la sentencia recurrida, que admitió la tesis de los recurrentes en la instancia, deben valer como razones de rechazo de esa tesis, inoperante para desvirtuar la validez de la convocatoria impugnada, cuya adecuación a derecho ya se ha justificado, imponiéndose por tanto la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

En cuanto a costas, según lo dispuesto en el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no existen motivos para una especial imposición de las de la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación deberá satisfacer cada parte las suyas.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de casación interpuestos por las partes relacionadas en elencabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de diciembre de 1993, debemos declarar, y declaramos, haber lugar a dichos recursos, casando la sentencia recurrida; y en su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo que ella estimó, debiendo satisfacer cada parte las costas por ella causadas en la casación, y sin que existan motivos para una especial imposición de costas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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