STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1113/1997
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación nº 1.113/97 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre de Don Juan , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en el recurso nº

1.475/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre recusación de Concejala y moción de censura. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Emilia Moreno Pingarrón, en nombre de Doña Alicia , y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Alicia contra los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte de fechas 29 de julio y 2 de agosto de

1.996, debemos declarar y declaramos que tales acuerdos infringen el art. 23 de la Constitución, debiendo procederse a nueva convocatoria por la Alcaldía de la sesión correspondiente para la deliberación y votación de la moción de censura todo ello de forma inmediata y dando la posibilidad de votar a todos los DIRECCION001 que la promovieron, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 15 de enero de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre de Don Juan , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la recurrida por haber infringido normas del ordenamiento jurídico aplicable y condenando en cosas a la recurrida. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Doña Emilia Moreno Pingarrón, en nombre de Doña Alicia .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 11 de abril de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Doña Emilia Moreno Pingarrón, en la representación que ostenta, para que formalizase elescrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Doña Emilia Moreno Pingarrón, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente Don Juan .

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las manifestaciones que estimó oportunas, concluyó entendiendo que el recurso no puede prosperar dados los hechos que están probados y que en esencia consisten en que a determinada DIRECCION001 no se le permitió votar bajo la alegación de que concurría motivo de recusación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de noviembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Alicia , DIRECCION001 del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, interpuso recurso contencioso- administrativo por los trámites de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra los acuerdos del Pleno de la citada Corporación de 29 de julio y 2 de agosto de 1.996, solicitando en el escrito de demanda: 1) La nulidad del Pleno extraordinario de 29 de julio de 1.996 y, en consecuencia, del acuerdo adoptado en el mismo de recusar a la demandante para votar la moción de censura planteada contra el DIRECCION000 Don Juan ; 2) La nulidad del Pleno extraordinario de 2 de agosto de 1.996 y, en consecuencia, del acuerdo adoptado en el mismo por el que fue desestimada la moción de censura contra el DIRECCION000 Don Juan . La sentencia de 18 de noviembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, declaró que los acuerdos impugnados infringen el artículo 23 de la Constitución, debiendo procederse por la Alcaldía a nueva convocatoria de la sesión correspondiente para la deliberación y votación de la moción de censura, de forma inmediata y dando la posibilidad de votar a todos los DIRECCION001 que la promovieron. La sentencia se fundamentó, esencialmente, en no apreciar la existencia en el supuesto debatido de base alguna para sostener la concurrencia en la DIRECCION001 recusada de las razones alegadas para aceptar la recusación, señalando que es cierto que con fecha 16 de enero de 1.996 doña Alicia presentó escrito en el Ayuntamiento efectuando una serie de reivindicaciones en favor de la URBANIZACIÓN000 , comprometiéndose a llevar todos los problemas de la Urbanización con un horario diario de 9'30 a 15 horas, siempre y cuando se le asignase un sueldo mayor y fuera dada de alta en la Seguridad Social, con la advertencia de que si no se atendían sus demandas dimitiría de su cargo como DIRECCION001 , pero entendiendo que este antecedente es insuficiente para mantener la existencia de intereses particulares, con entidad para promover el expediente de recusación, pues como DIRECCION001 residente en la Urbanización se considera lógico que interesara información sobre las cuentas y pretendiera mejoras de servicios municipales , sin que su ofrecimiento para llevar los problemas con una mayor retribución pueda servir para obtener la conclusión de que primaban los intereses privados sobre los públicos. Contra la referida sentencia Don Juan , en su condición de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estimando que la sentencia de instancia ha infringido por inaplicación el artículo 28.2.a) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual constituye motivo de abstención o, en su caso, de recusación, el hecho de tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél. La parte recurrente en casación mantiene que la DIRECCION001 Alicia tenía un gran interés personal en que se le pusiera un suelo mayor y se le diera de alta en la Seguridad Social, llamando la atención que advierte en su escrito dirigido al DIRECCION000 el 16 de enero de 1.996 que si no se admiten sus demandas dimitirá como DIRECCION001 y pasará al DIRECCION002 . Se añade que si el DIRECCION000 no planteó la recusación antes de la moción de censura fue para evitar los lamentables hechos que luego ocurrieron (agresiones, insultos, etc.) y que el documento en que obran las manifestaciones de la DIRECCION001 le obligó a tomar una decisión en el momento adecuado y, por tanto, sin infringir el artículo 23 de la Constitución, por lo que solicita la casación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Aunque nos encontramos ante un proceso tramitado por el procedimiento especial ysumario de la Ley 62/1.978 y el motivo de casación que se invoca estima que la sentencia impugnada ha infringido un precepto de legalidad ordinaria (el artículo 28.2.a. de la Ley 30/1.992), debemos entrar a considerar el referido motivo casacional, ya que la aplicación del artículo 23.1 de la Constitución depende del dato de que la DIRECCION001 Doña Alicia estuviera o no debidamente excluida de la posibilidad de votar la moción de censura, voto que era decisivo para que dicha moción prosperase. Ahora bien, esto dicho, debemos desestimar el motivo alegado como base del recurso de casación. El artículo 23.1 de la Constitución establece el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes libremente elegidos, derecho que protege el núcleo esencial de las funciones de dichos representantes, vulnerándose este derecho cuando se impide la participación y votación de uno de estos representantes (la DIRECCION001 Doña Alicia ) en las sesiones plenarias de una Corporación municipal, en la que se va a votar una moción de censura presentada contra el DIRECCION000 , no existiendo motivo legal para ello y siendo el voto de dicho representante decisivo para que la moción de censura pueda prosperar, como ocurre en el supuesto enjuiciado. En este sentido, estimamos acertada la apreciación que hace la sentencia de instancia de que no concurría en Doña Alicia la causa de recusación que el Ayuntamiento consideró aplicable (Pleno de 29 de julio de 1.996) y que le impidió votar la moción de censura (Pleno de 2 de agosto de 1.996), lo que implica una infracción del artículo 23.1 de la Constitución, al privar indebidamente a un representante libremente elegido por los ciudadanos del ejercicio de su derecho de participar y votar los correspondientes acuerdos, sin motivo legal para ello. En efecto, no entendemos que exista conexión entre la oferta que la señora Alicia hizo al Ayuntamiento de efectuar un trabajo a cambio de una remuneración y de ser dada de alta en la Seguridad Social, aunque fuese acompañada de una advertencia de dimitir de su cargo como DIRECCION001 y pasar al DIRECCION002 , y el hecho de que la DIRECCION001 suscribiera, junto con otros cinco miembros de la Corporación municipal, una moción de censura contra el DIRECCION000 en la que los motivos de la moción no guardan relación con la causa invocada para la recusación (nada se dice a este respecto), por lo que no resulta que la DIRECCION001 afectada tuviera un interés personal en la moción de censura. A ello se añade que constituye un hecho extremadamente significativo, como pone de relieve la sentencia de instancia, que el escrito en que la DIRECCION001 hacía su ofrecimiento esté fechado el 16 de enero de 1.996 y la recusación sólo se plantee después de promovida la moción de censura contra el DIRECCION000 (la primitiva moción de censura se presentó el 11 de junio de 1.996, reiterándose el 23 de julio siguiente), siendo así que el voto de la repetida DIRECCION001 era imprescindible para que la moción pudiese prosperar, sin que a este respecto sean admisibles las razones de la dilación expuestas por el DIRECCION000 , que aluden a unos posibles incidentes, que en definitiva no llegaron a evitarse, o a la elección del momento adecuado, que no se acredita que pudiera tener otra causa que la de estar promovida la moción de censura. En consecuencia, debemos desestimar el único motivo en que la presente casación se fundamenta, por no apreciar que la sentencia combatida haya vulnerado por inaplicación el artículo

28.2.a) de la Ley 30/1.992 en relación con el artículo 23.1 de la Constitución.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, en cuya representación ha interpuesto el recurso Don Juan , como su DIRECCION000 , conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción. En relación con este tema Doña Alicia solicita que se haga la salvedad de que la imposición de costas al Ayuntamiento se realiza sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera haber contraido Don Juan frente a la Corporación Municipal. Sin embargo, lo cierto es que tal responsabilidad no ha sido objeto del presente litigio, por lo que la Sala no considera necesario hacer salvedad alguna, sin que ello signifique pronunciamiento en un sentido o en otro sobre la referida cuestión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 1.475/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al mencionado Ayuntamiento de Casarrubios del Monte el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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