La destitución del Alcalde en el moderno Derecho Español

AutorFernando Garcia Rubio
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas125-163

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I Introducción

La reforma que de la legislación de régimen local que se produjo en España en 1999, como consecuencia del denominado Pacto local implicó una nueva configuración de las posibilidades de destitución mediante formulas democráticas de los alcaldes; modificándose sustancialmente el procedimiento y requisitos de las mociones de censura e introduciéndose en el ámbito de la administración local la cuestión de confianza que regula la Constitución para el Presidente del Gobierno en el art. 115.

La citada modificación operada por la Ley Orgánica 8/1999 de 21 de abril por la cual se modifica la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio sobre Régimen electoral general, establece una competencia del pleno para adoptar la decisión sobre destitución de la alcaldía que le es atribuida igualmente por el art. 22 de la LRBRL 7/85 de 2 de abril, en su nueva redacción establecida o dispuesta por la ley 11/1999 de 21 de abril.

Debemos destacar que igual que la capacidad para elegir al Alcalde establecida por el art. 196 de la LOREG tiene un procedimiento y requisitos, la lógica democrática determinara las fórmulas para de forma coherente revocar los correspondientes nombramientos, aunque dichos supuestos pudieran ser modulados temporalmente (prohibición en el primer y último año de mandato) como se esta tramitando en el seno del pacto anti-transfugismo del Congreso de los Diputados.

II Las mociones de censura municipales. Introducción

El régimen jurídico fundamental de las Mociones de Censura municipales se ha remitido por expresa voluntad del legislador a la Ley Orgánica sobre régimen electoral general y concretamente a su artículo 197, que fue expresamente modificado por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, y recientemente por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, consecuencia de los acuerdos contenidos en el denominado Pacto Local, aprobado en julio de 1998 por el Gobierno.

Así, y tras arduas discusiones parlamentarias sobre la adecuación o no de las Mociones de Censura en el texto de la Ley de Bases de Régimen Local, se

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optó, tal y como señala Santaolaya Machetti129,por remitir la materia a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, eso sí, consagrando la existencia de ésta en la Ley Básica 7/1985, artículo 22.3.

La configuración dentro de la legislación electoral de las Mociones de Censura municipales no es algo extraño en los países de nuestro entorno e implica clara-mente, a nuestro juicio, un reforzamiento de la institución al tener dicha norma, tal y como exige el artículo 81.1 de la Constitución, carácter de orgánica, lo cual coincide con el idéntico rango de Ley Orgánica que se exige para el desarrollo de los derechos fundamentales, con lo que es perfectamente posible equiparar la regulación del artículo 197 de la LOREG al desarrollo del artículo 23 de la Constitución en el ámbito de los Municipios.

La citada Ley exige la solicitud de al menos la mitad más uno de lo Concejales proponiendo un candidato alternativo, lo cual fue objeto de su actual redacción por la Ley Orgánica 8/1991, puesto que con la redacción originaria de la LOREG se exigía un tercio de Concejales.

No ha sido objeto de modificación el hecho de que los Concejales sólo pueden suscribir una sola Moción de Censura durante su mandato y que cualquier Concejal puede ser candidato a la Alcaldía por este método, único caso de sufragio pasivo para la Alcaldía de todos, puesto que en los casos de primera elección, renuncia o vacante, el candidato sólo puede ser el cabeza de lista o quien la sustituya inmediatamente.

Igualmente, la Ley exige que la Moción presentada sea discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación en un Pleno convocado al efecto, lo cual es de nueva redacción de la citada Ley Orgánica 8/1991, dado que el plazo originario era de 2 meses: dicho plazo se reduce en la nueva redacción a diez días, según la Ley Orgánica 8/1999.

El claro objeto de la regulación de la LOREG es el asegurar los Gobiernos municipales fuertes al exigir un quórum reforzado para la petición de la Moción evitando Mociones testimoniales, como pueden darse en el ámbito parlamentario, que sólo exige una décima parte de los Diputados. Una vez asegurada la mayoría evita los continuos movimientos al impedir nuevas Mociones, por lo que la discusión de una Moción se convierte en el hecho trascendental del mandato corporativo. Igualmente, y para evitar la paralización

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de la vida municipal y una vez constatado el cumplimento del requisito esencial de la mayoría, se exigía la discusión y votación en quince días, lo cual, ante el continuo incumplimiento práctico por lo Alcaldes, ha evidenciado la necesidad de una convocatoria automática por la Secretaría del Ayuntamiento y una Mesa de Edad, tal y como pretende el paquete del Pacto Local, aprobado con fecha 7 de julio de 1998, y que reduce el plazo a diez días hábiles. Queda claro, como hemos señalado, que el núcleo esencial de la regulación de la Moción de Censura, tal y como ha confirmado reiteradamente la jurisprudencia130, se contiene en la legislación electoral.

No obstante, esa regulación nuclear de las Mociones de Censura en el ámbito municipal no implica que por parte de la legislación de régimen local se regule la institución tanto desde un punto de vista directo en relación con el órgano competente, el Pleno y los aspectos procedimentales de desarrollo, corno desde un punto de vista indirecto al establecerse las competencias del Pleno y la Alcaldía municipales, el régimen de las Sesiones de los órganos municipales y el procedimiento de los actos y acuerdos de las Entidades Locales, así como su impugnación. Por tanto, en esté, sentido debemos destacar un ámbito primario en cuanto a la legislación local sobre Mociones de Censura y un ámbito subsidiario.

Así, lógicamente, para analizar las disposiciones locales en esta materia deberemos de comenzar con el marco trazado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que tal y como ha señalado Ballesteros Fernández131, actúa como una verdadera Constitución para el régimen local.

Debemos considerar la Ley 7/1985 no sólo como una Ley de Régimen Local más, sino como cabecera de un grupo normativo132compuesto tanto por la propia legislación estatal no básica de régimen local, sino de la legislación autonómica de desarrollo de la competencia básica estatal prevista por el título competencia del artículo 149.1 18 de la Constitución. Por tanto, la Ley 7/ 1985, conforme el concepto de bloque de constitucionalidad establecido por la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, sirve también como ele-

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mento diferenciador de competencias sobre aspectos procedimentales de la Moción de Censura.

En primer lugar debemos señalar que la remisión a la LOREG de la regulación de las Mociones 'de Censura se produjo, como ya hemos señalado, en el transcurso de la discusión parlamentaria de la LBRL; no obstante, quedó constancia de dicha figura dentro de la regulación básica del Pleno de los Ayuntamientos concretada en el artículo 22 de la citada norma.

Sin embargo, dicha atribución expresa al Pleno, recogida en el número 3 del artículo, hay que considerarla dentro de la singularidad, puesto que el listado de competencias se recoge en el número 2, por lo cual el legislador optó por un reconocimiento de su especificidad al señalar: Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la Moción de Censura al Alcalde, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Desde la ya señalada perspectiva expresa de la Ley Básica en lo referente a las Mociones de Censura, es ésta la única disposición aplicable, aunque no agota la legislación básica estatal en lo referente al tema, puesto que el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, apro-bado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, regula en sus artículos 107 y 108 la materia.

Sobre esta regulación de carácter reglamentario nos debemos, en primer lugar, plantear la posición ordinamental de ésta y si es posible la regulación de aspectos relativos a la Moción de Censura a través de un reglamento. Lo que sí parece claro, tanto por la clara determinación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/ 1989, de 21 de diciembre, sobre la primacía de la legislación autonómica, es el hecho de que a través de los Reglamentos Orgánicos de las Corporaciones no es posible limitar el ejercicio del derecho reflejado en las Mociones de Censura del artículo 23.2 de la Constitución. Este es un derecho de configuración legal, como de forma inequívoca expresa el último inciso del precepto y, en consecuencia, compete a la Ley (...) el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados por las normas legales tales derechos y facultades, éstos quedan integrados en el «status» propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán ser titulares, al amparo del artículo 23.2 CE... La referida doctrina emanada del Tribunal Constitucional en STC 161/ 1988, Fundamento. Jurídico Séptimo, ha sido expresamente invocada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de marzo de 1995 (Arz. 2394), anulando la Sesión de una Moción de Censura celebrada en Melilla al amparo del artículo 64

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de su Reglamento Orgánico municipal, lo que vulneraba el derecho fundamental del artículo 23 CE desarrollado por el artículo 197 LOREG.

Por tanto, descartada la vía del Reglamento Orgánico propio de cada Municipio, debemos de centrarnos en el ROF. El citado reglamento tiene tres preceptos clara-mente reguladores de las Mociones de Censura. Uno con limitación negativa, que es el recogido por el artículo...

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