STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso5507/1993
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5507/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por AGUIMAN, S.A., EUROCONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, S.A., PROMOCIONES MAJADAHONDA, S.A., y ARQUITECTURA, INGENIERIA y GESTION INMOBILIARIA, S.A., representados por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª, recurso 1.163/91 sobre resolución de contrato, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara Barahona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Aguimar, S.A., Euroconstrucciones Inmobiliarias S.A., Promociones Majadahonda S.A., y Arquitectura, Ingenieria y Gestión Inmobiliaria S.A. contra la Resolución del Ayuntamiento de Majadahonda de fecha 7 de marzo de 1991, así como contra el Acuerdo de 8 de abri de 1991 y el de 30 de septiembre de 1991 que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto; confirmamos y ratificamos dichos actos, en lo que al presente recurso se refiere, por ser ajustados a Derecho, sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Aguiman, S.A. y las demás entidades mencionadas se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revocara la sentencia recurrida en el sentido de considerar ajustado a Derecho el Acuerdo suscrito entre la Corporación y los recurrentes, de resolución del contrato.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Majadahonda, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que no se aceptara el recurso manteniendo la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Mayo de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 10 de Junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 1163/91, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Aguiman, S.A. y las demás entidades recurrentes contra la resolución del Ayuntamiento de Majadahonda de 7 de Marzo de 1.991, así como contra el Acuerdo de 8 de Abril de 1.991 y el de 30 de Septiembre de 1.991 que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto, confirmándose dichos actos, en lo que a dicho recurso se refiere, por entender que son ajustados a Derecho.

SEGUNDO

En el Acuerdo de 7 de Marzo de 1.991 el Ayuntamiento de Majadahonda acordó: hacer expresa manifestación y declaración de que el anterior acuerdo plenario de 30 de Julio de 1.990 sobre resolución por mutuo acuerdo, que tiene carácter provisional, al estar condicionado al informe (favorable) del Consejo de Estado, ha quedado sín validez ni efectos, es decir, anulado, al resultar el informe del Consejo de Estado desfavorable, y, siguiendo las orientaciones del informe del Consejo de Estado, acordar a continuación, con carácter provisional, la resolución unilateral de la adjudicación definitiva efectuada a favor de Aguiman, S.A. y otras, por incumplimiento del adjudicatario, y con incautación de fianza (art. 120 del Reglamento de Contratación), abriendo posteriormente el período de audiencia al interesado por un plazo de 10 días conforme al art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y volviendo después el expediente al Pleno para aprobar la propuesta definitiva de resolución, en su caso, de la adjudicación definitiva a Aguiman, S.A. y otros; asímismo... valoran los posibles daños y perjuicios que la resolución del contrato de ejecución de ochenta y dos viviendas sociales y enajenación de solares municipales por la empresa Aguiman, S.A. en aproximadamente 26.000.000 ptas; en el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 8 de Abril de 1.991 se desestimaron las alegaciones formuladas de contrario y se decidió con carácter definitivo la resolución por incumplimiento del contrato de referencia con pérdida de fianza definitiva depositada por la adjudicataria por un importe de 30.000.000 ptas; en el Acuerdo de 30 de Septiembre de 1.991 del mismo Ayuntamiento se desestima el recurso de reposición interpuesto por los hoy recurrentes contra el anterior de 8 de Abril de 1.991.

TERCERO

Frente a la sentencia de 10 de Junio de 1.993, la representación de Aguiman, S.A. y de las demás entidades mencionadas, en su escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 95, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, invoca infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando, en concreto el art. 52, 7 de la Ley de Contratos del Estado, por no aplicación del mismo, que establece que es causa de resolución del contrato de obras el mutuo acuerdo de la Administración y el contratista, y aludiendo a que no existe responsabilidad alguna de los ahora recurrentes al no formalizar el contrato de ejecución de viviendas sociales concertado con el Ayuntamiento de Majadahonda, ya que existían graves irregularidades que afectaban a la viabilidad de su ejecución, en cuyo apoyo cita informes y antecedentes hasta llegar al acuerdo de 11 de Julio de 1.990 por el que se resuelve el contrato de adjudicación por mutuo acuerdo "en base al reconocimiento por parte del Ayuntamiento de que se habían producido determinadas irregularidades por parte de dicha Corporación, relativas a la apertura del sobre B del concurso de adjudicación y que uno de los inmuebles donde se tenían que construir dichas viviendas, no estaba libre de cargas", acuerdo en el que se recoge "resolver de mutuo acuerdo dicha adjudicación definitiva... y teniendo en cuenta algunas deficiencias de la Administración... se acuerda asímismo no retener ni incautar y sí devolver al interesado Sr. Luis Pablo , la fianza definitiva que depositó en las arcas municipales y que importa la suma de 30.000.000 ptas,", así como que "con esto queda resuelto dicho contrato a plena satisfacción de las partes y sin que ninguna de ellas, y así se obligan, pueda reclamar con respecto a la otra ningún otro tipo de pretensión o interés", aludiendo también los recurrentes al dictamen del Consejo de Estado que se pronunció desfavorablemente a dicho acuerdo de 11 de Julio de 1.990, aprobado en sesión plenaria de 30 de Julio de 1.990, que condicionaba la resolución a la emisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, y citando sentencias de esta Sala.

CUARTO

La sentencia recurrida recoge, en síntesis, tales antecedentes y, en concreto, el dictamen desfavorable del Consejo de Estado, conforme al que no procede la resolución por mutuo acuerdo del contrato de enajenación de solares y de ejecución de obras de construcción de 82 viviendas sociales, adjudicado a los ahora recurrentes, y que para la resolución del vínculo contractual deben tenerse en cuenta las indicaciones hechas en el cuerpo de dicho dictamen, y expresa dicha sentencia que el Ayuntamiento de referencia ha cumplido tanto lo pactado como los términos exactos del dictamen del Consejo de Estado, cuyas apreciaciones y presupuestos fácticos no han sido desvirtuados por prueba alguna, considerando ajustados a Derecho los actos administrativos adoptados en su ejecución, de manera que parte de unas premisas fácticas de imposible revisión en el cauce de la casación, al no poder verificarse en vía del recurso de casación una nueva valoración de las pruebas para llegar a conclusiones de hecho distintas, salvo ensupuestos especiales de quebrantamiento de normas sobre pruebas tasadas que aquí no concurren ni se invocan , y al tratarse de un recurso específico y excepcional y no de una nueva instancia, por lo que no cabe ahora una revisión de los actos administrativos impugnados que la sentencia recurrida considera adoptados en ejecución del dictamen del Consejo de Estado, ni atribuir a aquella primitiva "resolución amistosa" de carácter provisional, por cierto, y condicionada a tal dictamen, como reconoce la parte recurrente, la virtualidad que pretende ésta, al ser propio de la casación el examen de la sentencia recurrida y no el de los actos administrativos sobre los que aquélla se pronunció, máxime cuando se está apoyando el recurso en una resolución anterior a aquéllas que fueron objeto del recurso contencioso administrativo, provisional, se insiste, y que hubo de quedar sin efecto como consecuencia del dictamen de referencia, fuera cual fuera el contenido de aquélla, cuya efectividad es la que postula la parte recurrente tanto en la instancia como en el escrito de interposición del recurso de casación, en cuyo suplico sólo se solicita que se revoque la sentencia recurrida "en el sentido de considerar ajustado a derecho el acuerdo suscrito entre la Corporación y mis representadas, de resolución del contrato" (refiriéndose al documento de 11 de Julio de

1.990), lo que, además de recortar el ámbito de decisión de esta Sala, implica que no se ha producido la infracción pretendida del art. 52,7 de la Ley de Contratos del Estado, por lo que no cabe estimar el motivo del recurso.

QUINTO

Al no estimarse procedente dicho único motivo procede declarar haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de AGUIMAN, S.A., EUROCONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, S.A., PROMOCIONES MAJADAHONDA, S. A. y ARQUITECTURA, INGENIERIA Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.A, contra la sentencia de 10 de Junio de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 1.163/91, con imposición a las recurrentes de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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