SAP Alicante 329/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2013:3423
Número de Recurso310/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº310/13

Juzgado de Primera Instancia nº1 Elda

Procedimiento Juicio Ordinario nº 430/06

S E N T E N C I A Nº329/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA, a los que ha correspondido el Rollo número 000310/2013, en los que aparece como parte apelante, María Rosa y Jose Francisco

, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.DIAZ MARIN, M.JOSE, asistido por el Letrado DOÑA.GONZALVEZ FERRANDO, ANA, y como parte apelada, Gloria y RESIDENCIAL LOMA BADA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO, asistido por el Letrado

D.HELLIN AMAT, ANTONIO FRANCISCO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº430/06 en fecha 19/02/10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-."Desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Marín, en nombre y representación de Doña María Rosa y Don Jose Francisco, frente a Doña Gloria, Residencial Loma Badá S.L. y Fincas Salimar S.L., absuelvo a éstsa de los pedimentos contra ellas deducidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº310/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24/09/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora apelante funda todo su recurso en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, al considerar que la misma resulta arbitraria; y concluye que de la misma resulta, concretamente del doc. nº 3 de la demanda que la codemandada Residencial Loma Badá S.L. debió haber otorgado escritura pública de compraventa a favor de los demandantes, tras el deslinde llevado a término por escritura de segregación, en fecha 8 de junio de 2000. Así mismo entiende que incurre en error la juzgadora de instancia al calificar el doc. nº1 de la contestación a la demanda de "promesa bilateral de compraventa" y declarar que no se acredita relación alguna entre los actores y la codemandada Sra. Gloria

, por cuanto que ello no resulta así de los doc. nº 3 y 4 de la demanda y doc. nº 1 de la contestación a la demanda de la Sra. Gloria, puesto que se trata de un auténtico contrato de compraventa. Así como en el hecho de que si no se otorgó la escritura pública de compraventa en el plazo de tres meses lo fue por causa imputable a los demandados, a quienes correspondía la realización del deslinde de las parcelas objeto del contrato y su segregación. Impugnando por último la conclusión que la juzgadora alcanza respecto de la mercantil Fincas Salimar S.L. para su absolución, pues al entender de los demandantes, si se ejercita una concreta acción cual es la pretensión de validez del contrato suscrito el 16 de marzo de 1998.

Frente a dicho recurso formularon los demandados personados oposición en los términos que obran en sus respectivos escritos, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Al respecto del error en la valoración de la prueba como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

En el presente caso ha quedado acreditado que con fecha 1 de julio de 1969 (doc. nº 3 de la demanda), la codemandada Dña. Gloria, suscribió con la mercantil Residencial Loma Badá S.L. un contrato de compraventa por el que adquiría las parcelas NUM000 y NUM001 ( hoy NUM002 y NUM003 ) de la urbanización a ejecutar; especificándose en la cláusula cuarta de dicho contrato que la entidad vendedora vendrá obligada a otorgar la correspondiente escritura a favor del comprador o de la persona o personas que éste designe. Reconociendo dicha entidad que la Sra. Gloria abonó el precio de la compraventa y de hecho ya figuraba como titular catastral en 1997.

Con fecha 19 de febrero de 1998, la Sra. Gloria suscribió con la inmobiliaria Fincas Salimar S.L. un contrato que denominaron de Promesa de Venta, del siguiente tenor "He recibido de Fincas Salimar S.L. la cantidad de doscientas mil pesetas en concepto de señal por la venta de las parcelas NUM000 y NUM001 de Residencial Loma Badá sita en término municipal de Petrer, libre de cargas, las cuales...

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