STS, 2 de Marzo de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso406/1995
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo nº 406/1995 interpuesto por el Letrado D. Inocencio , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1995, que inadmite el recurso de alzada interpuesto por D. Inocencio contra Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero y 20 de abril de 1995, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la instrucción, por la Unidad Inspectora 9ª del Consejo General del Poder Judicial de la información nº 506/94, se extraen del análisis de las actuaciones del expediente administrativo los siguientes datos:

  1. El Letrado, hoy recurrente, promovió diversos procesos civiles en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moguer (Huelva): Proceso de Menor Cuantía 88/90, Acto de Conciliación 114/90, Interdicto 31/91, Cognición 137/91, Proceso de Menor Cuantía 189/91, Conciliación 200/91, Menor Cuantía 12/93 y Menor Cuantía 150/94 en el que recusó a la titular de dicho Organo jurisdiccional. También, ante dicho Juzgado, se tramitaban los siguientes asuntos penales, en los que figura como denunciante o querellante D. Inocencio : Diligencias Previas 1123/89, Diligencias Previas 364/90, Diligencias Previas 387/90, Diligencias Previas 446/90, Diligencias Previas 552/90, Diligencias Previas 169/91, en la que fue recusada la titular de dicho Organo jurisdiccional, Diligencias Previas nº 205/91, Procedimiento Abreviado nº 35/91 dimanante de Diligencias Previas nº 1151/89 en las que ha sido recusada la titular de dicho Organo jurisdiccional, Procedimiento Abreviado nº 36/91 en el que ha sido recusada la titular de dicho Organo jurisdiccional, Diligencias Previas nº 717/93 y Diligencias Previas nº 718/93 en las que ha sido recusada la titular de dicho Organo jurisdiccional.

  2. En las diligencias informativas nº 506/94 y en lo concerniente a las recusaciones habidas en el juicio de menor cuantía nº 189/91, y en los procedimientos abreviados núms. 35 y 36/1991, se hizo constar:

  1. ) Sobre la recusación en el juicio de Menor Cuantía nº 189/91, por error, dicho escrito fue presentado por el recurrente el 7 de abril de 1994, se incorporó a los autos nº 88/90, formándose pieza separada y continuando la tramitación en dichos autos hasta que por providencia de 21 de octubre de 1994, se advirtió el error dictándose Auto con fecha 9 de noviembre de 1994, en el que se declaró la nulidad de lo actuado en la pieza de recusación de los autos 88/90, dictándose en los autos 189/91 Auto de 28 de noviembre de 1994 por el que se declaraba la nulidad de lo actuado en el procedimiento desde el 7 de abril de 1994 y se retrotraían las actuaciones a esa fecha.

  2. ) En la recusación en el procedimiento abreviado nº 35/91 se dictó Auto de sobreseimientoprovisional el 5 de noviembre de 1992, resolución que fue declarada firme por providencia de 27 de noviembre de 1992 y el 7 de abril de 1994, se presentó escrito de recusación contra la titular del Organo jurisdiccional, a pesar de que el Auto de sobreseimiento provisional no había sido reformado. Por providencia de 12 de mayo de 1994, se acuerda no haber lugar a lo solicitado en el escrito y recurrida esta providencia en reforma y subsidiaria de apelación, se tiene por interpuesto el recurso en providencia de 18 de noviembre de 1994.

  3. ) Sobre la recusación en el Procedimiento Abreviado 36/91, en el que fue recusada la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del Juzgado de Moguer, la Comisión Disciplinaria, en su reunión de 2 de diciembre de 1983, acordó el archivo, tratándose de un Procedimiento Abreviado que se remitió por el citado Juzgado a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento el día 2 de septiembre de 1993, al tiempo que el escrito de recusación de la Sra. Juez titular fue presentado en el Juzgado el 4 de septiembre de 1993, habiendose emitido informe ordenado por la Audiencia como trámite obligado para la resolución, por ésta, de un recurso de queja.

SEGUNDO

En escrito dirigido el 18 de octubre de 1994 al Consejo General del Poder Judicial, el Letrado D. Inocencio denunciaba por actuación irregular, por posible comisión de un delito, de acuerdo con el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente prevaricación, interpretación arbitraria del Derecho, privaciones a parte de su derecho a defender y retardo malicioso en la administración de justicia, de acuerdo con el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moguer, ampliando en nuevo escrito de 2 de noviembre del mismo año la denuncia por actuación irregular.

TERCERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 9 de febrero de 1995, asumiendo la propuesta del Jefe de la Unidad Inspectora nº 9 del Consejo General del Poder Judicial, adoptó el siguiente Acuerdo: "Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moguer (Huelva)". Según el informe del Servicio de Inspección, con relación a los tres escritos de recusación a que se refiere la queja, concurrían las siguientes circunstancias:

  1. En lo concerniente al presentado el 7 de abril de 1994 para el juicio de Menor Cuantía 188/91, en fase de tramitación se unió por error al procedimiento 88/90, siendo causa de la equivocación que en ambos procedimientos existía identidad de demandados, subsanándose el error con el Auto de 28 de noviembre de 1994, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento en que la Sra. Juez fue recusada e iniciándose la correspondiente pieza de recusación.

  2. Con relación a la recusación formulada en la misma fecha en el Procedimiento Abreviado 35/91, a pesar de que había recaído Auto de sobreseimiento provisional en las actuaciones el 5 de noviembre de 1992, se le dio el trámite de recurso de queja y subsidiario de apelación en providencia de 18 de noviembre de 1994.

  3. Con respecto a la recusación formulada el 4 de septiembre de 1993 en el Procedimiento Abreviado 36/91, ya se había remitido a la Audiencia Provincial el 2 de septiembre de 1993 para su enjuiciamiento, habiendo elevado la Sra. Juez informe a la Audiencia el 19 de julio de 1994, como trámite obligado para la resolución del recurso de queja.

CUARTO

El 4 de abril de 1995, el recurrente solicitó aclaración o en su caso rectificación del Acuerdo de fecha 9 de febrero de 1995 y la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 20 de abril de 1995, acordó unir a las actuaciones el nuevo escrito de D. Inocencio sin que hubiese motivo para aclarar ni rectificar el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de febrero de 1995.

QUINTO

Por escrito que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 18 de abril de 1995, D. Inocencio interpone recurso de alzada contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria, que son resueltos, una vez designado Ponente por la Comisión Permanente, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1995, que resuelve: "Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por D. Inocencio contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 1995".

En dicha resolución se cita la evolución jurisprudencial sobre el problema de la legitimación del denunciante, llegándose a la consideración de la aplicabilidad a la cuestión planteada de la nueva redacción del artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que la resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesadoen la vía jurisdiccional.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Delimitado, por Autos de esta Sala de 30 y 31 de enero de 1996, el objeto de impugnación en este proceso contencioso-administrativo, su contenido se contrae al examen de la adecuación o no al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1995, que inadmite el recurso de alzada interpuesto por D. Inocencio , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 1995, que acordó el archivo de las actuaciones correspondientes a las denuncias formuladas por el recurrente contra actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moguer, con relación a tres escritos de recusación presentados el 7 de abril de 1994, que se unió por error al procedimiento 88/90, al Procedimiento Abreviado 35/91 por estar en trámite el recurso de reforma y subsidiario de apelación y al Procedimiento Abreviado 36/91 que se había remitido a la Audiencia Provincial de Huelva el 2 de septiembre de 1993, nuevamente confirmado por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de abril de 1995, que entendió que no había motivo para aclarar ni rectificar el inicial Acuerdo.

SEGUNDO

El recurrente plantea en el escrito de demanda la anulación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto, para que se revoque y dicte nuevo acuerdo en el que se reconozca el derecho a que el Consejo General del Poder Judicial investigue las denuncias de acuerdo con la Ley, los retrasos y actuaciones irregulares o sospechosas, ordenando a la Administración a estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte, fundamentando dicha pretensión en los siguientes criterios extractados:

  1. Se ha producido infracción de las previsiones contenidas en los artículos 107.3, 133, 152.5, 408 y 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Son aplicables los criterios mantenidos en las sentencias del Tribunal Constitucional 212/94 y 188/94.

Previamente, en la narración de los antecedentes fácticos de la demanda, pone de manifiesto el recurrente que el Acuerdo del Pleno, se limita a decir, con bastante extensión, que el denunciante no tiene derecho alguno en el procedimiento sancionador y no se admite el recurso por no ser el denunciante parte del procedimiento sancionador que denuncia, insistiendo en que el tema debe trasladarse a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

TERCERO

El análisis de esta última perspectiva, relativa a la valoración sobre la falta de legitimación activa del recurrente al resolver el recurso de alzada por el Pleno, ha sido resuelto por esta Sala en reiterada jurisprudencia. Así, se ha señalado, en principio, que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado por desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de

1.998.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo,por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

CUARTO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes- recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

QUINTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

SEXTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

SEPTIMO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en lospreceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

En consecuencia, lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de concluir que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que carece de tal legitimación, confirmando, en este punto, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1995.

OCTAVO

Respecto de la infracción de los artículos 107.3, 133, 152.5, 408 y 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial citados como infringidos, interesa poner de manifiesto que su análisis individualizado no permite constatar la referida vulneración aducida:

  1. Respecto de la invocación del artículo 107.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque este precepto reconoce que entre las competencias asumidas por el Consejo General del Poder Judicial, se contiene la Inspección de Juzgados y Tribunales que realizó, en el caso examinado, las actuaciones administrativas necesarias, sin que se haya producido menoscabo alguno de su actuación investigadora.

  2. Tampoco resulta vulnerado el artículo 133 de la L.O.P.J., pues, corresponde a la Comisión Disciplinaria, en los términos del invocado artículo, la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados y dicha Comisión Disciplinaria acordó el archivo de las actuaciones, como expresamente se ha consignado en los antecedentes de hecho de esta resolución.

  3. Respecto de la vulneración invocada del artículo 152.5, su cita es inadecuada, y si el recurrente pretende referirse al artículo 152.1.5º, no aparece vulnerado el aludido precepto que contiene la referencia a la propuesta motivada al Consejo General del Poder Judicial de aquéllos que sean considerados como Magistrados suplentes, en especial, cuando se trata de medidas de refuerzo sujetas a los requisitos de motivación de nombres y orden de preferencia propuestos y exclusiones de solicitantes.

  4. Tampoco aparecen vulnerados los artículos 408 y 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos en los que se permite la intervención de las Autoridades Judiciales de comunicar al Juez o Tribunal competente, oído el Ministerio Fiscal, con remisión de los antecedentes necesarios, de la posible comisión de un delito o falta por Juez o Magistrado en las actuaciones en que intervinieren y el artículo 409, que prevé la puesta en conocimiento al Ministerio Fiscal, por si procediera el ejercicio de la acción penal, cuando el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro Organo o Autoridad del Estado o de unaComunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado realiza en el ejercicio de su cargo, un hecho que pudiera ser constitutivo de delito.

NOVENO

No cabe considerar, como suscita la parte recurrente, que se prosigan unas actuaciones de carácter jurisdiccional, puesto que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que prevé el artículo 117 de la Constitución y desarrollan, especialmente, los artículos 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-Administrativo tiene delimitado su ámbito de conocimiento al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/1998 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 37 y 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956, vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

El análisis legal realizado permite concluir reconociendo, en este punto, que es inadecuada la pretensión del recurrente por estimar que el Consejo General del Poder Judicial ha procedido, de manera exhaustiva, en los expedientes administrativos a averiguar los hechos condicionantes de las denuncias efectuadas por el hoy recurrente, realizando cuantas actuaciones ha estimado necesarias a través de la Unidad Inspectora nº 9, en relación con la determinación de posibles retrasos y actuaciones irregulares o sospechosas a la que expresamente se refería, no pudiendo conocer esta Sala sobre una cuestión propia del orden jurisdiccional penal, ni revisar una resolución propia de este orden, por lo que procede rechazar la pretensión formulada por la parte recurrente.

DECIMO

Finalmente, se invoca por la parte recurrente la jurisprudencia constitucional que entiende de directa incidencia en la cuestión examinada. Sin embargo, las SSTC 188/94 y 212/94, cuya doctrina invoca, son inaplicables a la cuestión debatida.

  1. En primer lugar, la sentencia 188/94, de 20 de junio, del Tribunal Constitucional (B.O.E. nº 177 de 26 de julio), determina el alcance y contenido de la expresión "en su caso" contenida en el artículo 9.1 de la Ley 62/78, que ha de interpretarse en el sentido de que si la materia objeto del debate fuese manifiestamente ajena a los derechos fundamentales, no cabrá el recurso de apelación, pero no cuando lo que se pretende sea un pronunciamiento sobre cuestiones en las que tales derechos aparezcan implicados, debiendose estar a una interpretación más favorable para el acceso al recurso. Esta interpretación favorable de acceso a los recursos, que la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional ha puesto de relieve en reiterada jurisprudencia, ha sido facilitada a la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo que estamos examinando, al permitir el acceso a la jurisdicción, la interposición del recurso correspondiente y la formulación de las alegaciones procedentes.

  2. Tampoco resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente cuando cita la sentencia 214/94, de 13 de julio, del Tribunal Constitucional (B.O.E. 185 de 4 de agosto) que recoge la doctrina reiterada del Tribunal en sentencias 145/90, 100/94 y otras, sobre la causación de la indefensión cuando se produce un perjuicio real y efectivo para los intereses que tienen relevancia constitucional y, en particular, con relación a la falta de audiencia, en aquellos casos en que las leyes lo establecen, que solo tendrá relevancia constitucional en cuanto haya podido ocasionar no solo indefensión formal, sino también material, sin haber remediado las resoluciones judiciales posteriores lo que ha de ser valorado en atención a las circunstancias del caso.

La referida doctrina jurisprudencial no incide directamente en la estimación de una indefensión en la cuestión debatida, en la medida en que la parte recurrente en el proceso contencioso- administrativo, pudo alegar y presentar cuantos escritos estimó ante los órganos jurisdiccionales intervinientes y en el posterior expediente seguido ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial presentó cuantos escritos consideró procedentes y relevantes a los fines de la valoración de sus pretensiones.

Finalmente, acude a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa aduciendo cuantas razones y motivos justifican el alcance de su pretensión y en el caso examinado, como ya puso de manifiesto la precedente sentencia de esta Sección de 13 de febrero de 1998, al resolver el recurso contencioso-administrativo 612/94, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, comportaba que la anulación del acto recurrido produjera de modo inmediato un efecto positivo o negativo para el legitimado, pero no se percibe ninguno de dichos efectos para el denunciante respecto a los procesos en los que ha intervenido, y, previamente, al intentar sucesivas recusaciones contra la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moguer (Huelva).

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes, conducen a declarar la plena conformidad alordenamiento jurídico de los actos administrativos impugnados, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 406/95 interpuesto por el Letrado D. Inocencio contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1995, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero y 20 de abril de 1995, cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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