STSJ Castilla-La Mancha 246/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:1289
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución246/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10246/2017

Recurso Apelación núm. 103 de 2016

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 246

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 103/16 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Estanislao, representado por la Procuradora Sra. Palacios García y dirigido por el Letrado D. Sebastián Domingo Serrano Pulido, contra

D. Gervasio, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado

D. Gregorio Rodríguez Lozano, sobre SANCIÓN DISCIPLINARIA DE COLEGIO DE ABOGADOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real nº 190/2015, de fecha 6-7-2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 33/2011. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Estanislao contra la resolución de 5-10-2010 del Pleno del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra de

7-10-2009 del Colegio de Abogados de Ciudad Real por falta de legitimación del recurrente sin que proceda la imposición de las costas.".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. A pesar de haber sido codemandado, no se ha personado en la instancia ni en la apelación el Consejo de la Abogacía de CastillaLa Mancha.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso y la falta de legitimación activa del recurrente se señaló votación y fallo para el día 31-3-2017 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto controvertido.

Revisamos la sentencia de fecha 6-7-2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Estanislao contra la resolución de 5-10-2010 del Pleno del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra de 7-10-2009 del Colegio de Abogados de Ciudad Real por falta de legitimación del recurrente sin imposición de costas.

En la sentencia dictada tras explicar que la resolución recurrida va referida al acuerdo del Colegio de Abogados de Ciudad Real por la que se imponía al letrado Sr. Gervasio una sanción por la comisión de una falta leve, pretendiéndose en el contencioso interpuesto que se le imponga a dicho letrado una sanción de mayor gravedad por la comisión de una infracción muy grave, recuerda la doctrina tradicional del Tribunal Supremo de la que es exponente la sentencia de 6-10-2009, incluso cuando se considere a sí mismo como víctima de la infracción denunciada, el denunciante no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el transgresor sea sancionado. Continúa significando la sentencia que " el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la potestad sancionadora- en este caso, la Agencia Española de Protección de datos- y, por consiguiente, solo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado."

Por todo lo expuesto la sentencia apelada termina declarando la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente de conformidad con lo establecido en los arts. 19.1 a) en relación con el 69 b) de la Ley 29/98 .

En el recurso presentado por D. Estanislao, cliente del abogado sancionado por el Colegio de Abogados de Ciudad Real, disconforme con su actuación profesional en la defensa que realizó en la causa penal donde fue acusado por delito de lesiones, invoca el art. 19.1 a) de la LJCA que reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo." En el recurso presentado se expresa la perplejidad que le produce al denunciante que en la sentencia no se le reconozca legitimación cuando en el expediente administrativo sancionador incoado sí se le admitió esa cualidad dándose inicio al expediente sancionador como consecuencia de su denuncia; este inicio se le notifica al interesado, realizando alegaciones, notificándosele la resolución que pone fin al procedimiento; interpone el recurso de alzada que se le permite, y en la propia resolución administrativa se le consiente interponer recurso contencioso administrativo del que hace uso en sede jurisdiccional.

Alega que, obviamente, lo que se está discutiendo es que la sanción impuesta a un abogado por su colegio es insuficiente, y lo que se pide es que el citado colegio imponga la sanción en mayor graduación; invoca en su apoyo distintas sentencias del Tribunal Constitucional y del T.S., Sala Tercera, que en su opinión le dan la razón. Termina suplicando la revocación de la sentencia apelada al estar legitimado el recurrente ordenando entrar en el fondo del asunto y dictando sentencia conforme al suplico de la demanda donde se solicitaba la anulación del acto impugnado y que de forma principal se sancionase al letrado d. Gervasio por la comisión de una falta muy grave o, subsidiariamente por la comisión de una falta grave.

En la oposición al recurso de apelación presentado se solicita la confirmación de la sentencia dictada por considerarla conforme a derecho insistiendo en la idea de que el apelante carece de legitimación en la presente causa al no disponer de un derecho o interés legítimo. Subsidiariamente y para el caso de entenderse que la actora sí tiene legitimación se pide la desestimación del recurso por ser la resolución disciplinaria conforme a derecho. Afirma que en el expediente disciplinario incoado no quedó suficientemente acreditado si la decisión

de no recurrir fue tomada por el letrado o por el propio afectado por la sentencia penal que le condenó. Por esta razón no hay motivo para creer que la tipificación de los hechos y la sanción impuesta sean incorrectas, máxime cuando ninguna prueba se ha practicado que contradiga el contenido de la resolución sancionadora. Insiste en que el carácter revisor que tiene la jurisdicción contencioso administrativa le inhabilita para sustituir el tipo infractor que se apreció por el acto administrativo recurrido por otro distinto, ya que en caso contrario se vulneraría el principio de legalidad y supondría una vulneración del principio de prohibición de la "reformatio in peius". Termina suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.

Los términos del debate que se suscitan en esta instancia se centran, de un lado, en la apreciación o no de la falta de legitimación del apelante como causa de inadmisión del recurso que se estimó en la apelada y, de otro, para el caso de rechazarse la causa de inadmisibilidad y entrarse a conocer del fondo del asunto, en si existen razones para considerar que por los perjuicios causados al recurrente, éste tiene derecho a una resolución sancionadora ajustada a derecho que suponga satisfacción y reparación de los daños causados.

Adelantamos nuestra postura favorable a la admisión de la legitimación del apelante en el expediente sancionador abierto a su abogado por el Colegio profesional de su pertenencia, lo que nos lleva como consecuencia del rechazo de la causa de inadmisibilidad apreciada, a entrar a conocer, con los matices que señalaremos, de la petición deducida en el recurso contencioso administrativo entablado.

Nuestro posicionamiento se ampara, no en la concepción del denunciante como colaborador de la Administración en defensa de la legalidad en el seno de los expedientes sancionadores instruidos, como si se tratase de la acusación popular (que en la doctrina administrativista cuenta con prestigiosos defensores como Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II, 3ª Edición, Madrid, 1991, pag. 183: " El reparto del campo sancionatorio entre la Administración y los Tribunales obliga a extender a la primera la acción popular prevista en el art. 125 de la Constitución y generalizada en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "), sino en la concepción del denunciante perjudicado, víctima de la infracción cometida, a quien se le causa un daño moral, que le legitima para intervenir en el procedimiento sancionador tanto en la instancia administrativa como judicial, que merece ser reparado y ser tenido en cuenta a la hora de imponer la sanción retributiva de la infracción cometida, acorde con la entidad del sufrimiento producido.

SEGUNDO

Posicionamiento de la Sala ante la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia.

A la hora de defender la legitimación del denunciante en el caso que se nos ocupa, admitimos con toda franqueza, y así lo reconocemos, que nos apartamos de manera deliberada de la doctrina tradicionalmente seguida por esta Sala en esta materia, de la que es exponente, por todas, la sentencia de la Sala nº 10397/2010, de 30 de diciembre, recaída en el recurso de apelación 302/2010, acorde con los...

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