SAN, 14 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:1942
Número de Recurso994/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000994 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07532/2018

Demandante: ENDESA ENERGÍA S.A.U.

Procurador: MARÍA DEL ROSARIO VICTORIA BOLÍVAR

Letrado: LINA MARTÍNEZ BUJES

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 994/2018 interpuesto por ENDESA ENERGÍA SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Rosario Victoria Bolivar, frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de octubre de 2018 dictada en el PS/00191/2018; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare que no es conforme a Derecho y anule íntegramente la resolución impugnada. Subsidiariamente, se modifique dicha resolución, declarando que no corresponde imponer sanción alguna a la recurrente. Subsidiariamente, se reduzca sustancialmente la multa impuesta por la de 900 €.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la entidad recurrente.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de octubre de 2018, dictada en el PS/00191/2018, que impone a la entidad Endesa Energía SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 12 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, una multa de 10.000 €.

La resolución recurrida argumenta que los hechos probados - que se dan aquí por reproducidos- consistentes en asociar los datos de un tercero a los del denunciante, así como el acceso por parte de éste a la información relativa a aquel, constituyen la base para fundamentar a Endesa las infracciones de los artículos 4.3 y 10 de la LOPD, pero al tratarse de un supuesto de concurso medial, en aplicación del artículo 29.5 de la Ley 40/2015, procede subsumir ambas infracciones en una sola e imponer la sanción prevista para la infracción del artículo

4.3 de la LOPD, que se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. Aplica la circunstancia prevista en el artículo 45.5.b) de la LOPD y reduce la sanción a 10.000 €.

SEGUNDO

La actora considera que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho, por ausencia de culpabilidad y de antijuridicidad.

Aduce al respecto, que los hechos tuvieron lugar como consecuencia de una anomalía o error en los sistemas informáticos que propició la confusión en el área privada de la Web entre dos clientes, que comparten el nombre y los dos apellidos. Señala, que tiene implantados procedimientos adecuados para el tratamiento de los datos de sus clientes y que ese error o anomalía puntual estuvo propiciado por la coincidencia en el nombre y apellidos de ambos clientes, habiendo regularizado la situación en cuanto tuvo conocimiento de la misma, sin que concurra la existencia de culpabilidad, estando proscrita la responsabilidad objetiva en el ámbito administrativo sancionador. Considera que con la interpretación efectuada por la AEPD, se ha apartado del criterio mantenido hasta la fecha en otros supuestos.

Frente a dicha pretensión, opone el Abogado del Estado, que los hechos declarados probados por la resolución impugnada, no cuestionados de contrario, contravienen el artículo 4.3 de la LOPD . Añade que como ha reiterado esta Sala, los errores informáticos no son suficientes para eliminar la antijuridicidad de las conductas sancionadas y que el error alegado obedece a una falta de diligencia de la entidad recurrente.

TERCERO

En la resolución del recurso debe tomarse en consideración que no se cuestionan por la actora los hechos declarados probados en la resolución impugnada, esto es que Endesa asoció, dentro del área de clientes de su página web, contratos vinculados a los datos del denunciante (cliente de dicha entidad), correspondientes no sólo a él, sino también a un tercero con su mismo nombre y apellidos, cuyos datos personales, bancarios y facturas podía visualizar. Así mismo se recoge en los hechos probados, que el denunciante presentó reclamación el 22/12/2017 ante la OMIC de San Fernando Cádiz, manifestando que le habían cobrado en tres ocasiones...

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