STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso6680/1993
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6680/93 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos para la defensa de los bienes comunales de Villamayor de Gállego, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de noviembre de 1993, habiendo sido parte recurrida la Corporación Municipal de Zaragoza, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 26 de marzo de 1992 se aprobó el Pliego de Condiciones que regirían el concierto directo para la adjudicación de los arrendamientos de terrenos rústicos para labores de cultivo y siembra, acordándose que la entrada en vigor del Pliego se realizaría el 1 de octubre de 1992 y en consecuencia, a partir del año forestal que corresponde en esa fecha, se decretaba la caducidad de las concesiones del canon de terrenos rústicos municipales, destinadas a labores de cultivo y siembra, acordándose que por la Sección de Montes y áreas naturales del Servicio de Medio Ambiente se iniciasen los trámites necesarios para la adjudicación de los arrendamientos de terrenos rústicos municipales para labores de cultivo y siembra para el año forestal de 1 de octubre de 1992, sometiendo el Pliego de Condiciones a información pública.

Interpuesto recurso de reposición, fue resuelto por Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de Zaragoza de 30 de julio de 1992, que desestima las alegaciones formuladas para la adjudicación de los arrendamientos de terreno rústico, aprobado por el Ayuntamiento en Pleno el 26 de marzo de 1992, ya que resulta ajustada a derecho la contratación directa como forma de adjudicación de los arrendamientos, en aplicación de los artículos 83 y 112.1.3.a) del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y 92.1.a) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, el Acuerdo Plenario somete el Pliego a información pública y respecto de las improcedencias de determinadas condiciones del Pliego, respecto a la condición de agricultor a título principal, duración y rescisión del contrato, cuantía de la renta y carácter del cultivo de las tierras, se estima que se comprenden dentro del principio de autonomía de la voluntad de las partes y en relación con la calificación jurídica de los montes, teniendo en cuenta la calificación registral de bienes patrimoniales de propios y régimen de expropiación de las mismas, cabe oponer la desafectación tácita del dominio público, a tenor del artículo 8.5 del Reglamento de Bienes y las cuestiones relativas a las servidumbres forales, no resultan aplicables dada la propia naturaleza jurídica de los bienes rústicos y el carácter de barrio rural de Villamayor.

SEGUNDO

Además de los actos administrativos impugnados, del examen de las actuaciones del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, constan acreditados en el asunto de referencia los siguientes elementos circunstanciales:a) En el informe del Servicio de Patrimonio y Contratación de la Corporación de 14 de julio de 1990, se califican de naturaleza patrimonial las propiedades rústicas municipales cuyas características define el artículo 6º del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y cuya utilización prevé el artículo 92, acordando la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza, en Acuerdo de 20 de noviembre de 1990, archivar expedientes sancionadores por incumplimiento del Pliego de Condiciones y ordenar a los Servicios de Patrimonio y Contratación la regulación del régimen jurídico de los concesionarios a canon sometiéndolo al Pleno, a tenor del artículo 22.2 de la Ley 7/85 y 1.2 del Reglamento de Bienes.

  1. En el informe de la Sección de Patrimonio y Contratación del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de enero de 1991, consta que el arrendamiento se somete a la normativa de contratación local en cuanto a su preparación y adjudicación y la competencia para efectuar la adjudicación corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación Local, quedando excluidos, en aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1990, los bienes comunales y señalándose que el Pliego de Condiciones habría de regirse por el régimen de concierto directo para la adjudicación de los arrendamientos de terrenos rústicos, teniendo en cuenta el carácter de aprovechamiento patrimonial.

TERCERO

Además de los elementos circunstanciales extraídos del análisis de las actuaciones y del expediente administrativo, constan incorporados a las actuaciones judiciales los siguientes documentos de prueba:

  1. En el Plan General de Aprovechamiento de los Montes de utilidad pública a cargo del distrito de Zaragoza, en el año forestal 1925-1926 aparecen con los números 318 y 319 los montes denominados Realengo y Vedado de Villamayor, convocándose subasta pública para su aprovechamiento al no tener carácter comunal.

  2. En los planos de aprovechamiento del año forestal 1938-1939 se hace constar que son montes patrimoniales del Ayuntamiento de Zaragoza y así figura en el Boletín Oficial de la Provincia desde 1926 a 1940.

  3. En las Ordenanzas de Montes del Ayuntamiento de Zaragoza de 1938 aparece el Monte Realengo de Villamayor como bien de propios y el Monte Vedado como bien comunal, clasificación en relación con su forma de explotación aplicable en virtud de la página 11 de las Ordenanzas de Montes aprobadas por el Ayuntamiento el 25 de enero de 1939.

  4. La sentencia nº 98 de 24 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, califica dichos montes con la condición de bienes patrimoniales, aunque se refiere a bienes pertenecientes al Ayuntamiento de Zaragoza y expresamente se califican como no comunales.

  5. En la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Zaragoza de 1 de marzo de 1993, teniendo en cuenta el Inventario 247 de la Sección de Patrimonio y Contratación figura el monte "Vedado de Villamayor" como bien patrimonial de propios y el monte llamado "Realengo de Villamayor", según consta en el Inventario nº 246, como bien patrimonial de propios.

CUARTO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de noviembre de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo nº 163 de 1992 interpuesto por la Asociación de Vecinos para la defensa de los bienes comunales de Villamayor de Gállego contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia. 2º. No hacemos especial pronunciamiento en costas".

En el encabezamiento de la sentencia se hace constar que es objeto de impugnación el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Zaragoza de 26 de marzo de 1992, aprobando el Pliego de Condiciones para adjudicación de arrendamientos de terrenos rústicos para labores de cultivo y siembra, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el referido acto.

QUINTO

A los efectos de la resolución del presente recurso interesa reseñar, expresamente, las consideraciones que se contienen en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia impugnada, que son las siguientes:

Entrando en el examen de la naturaleza patrimonial o comunal de los Montes Vedado y Realengo de Villamayor debe aquí recordarse que conforme al artículo 183 del Texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, aprobado por Decreto de 24de junio de 1955, los bienes municipales se clasificaban en bienes de dominio público y bienes patrimoniales, integrando estos últimos los bienes de propios -definidos en el artículo 186 como aquellos que siendo propiedad del Municipio, no están destinados al uso ni a la realización de ningún servicio público y puedan constituir fuente de ingreso para el erario municipal, y los comunales, definidos en el artículo 187 como los de dominio municipal, cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos-. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local mantiene la clasificación tradicional de bienes de dominio público y patrimoniales, pero contiene la salvedad de incluir los bienes comunales entre los de dominio público, definiéndolos en el artículo 79.3 como aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Finalmente, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, recoge tal clasificación en el apartado primero del artículo segundo, estableciendo en el apartado tercero del mismo que tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

La nota que caracteriza pues a los bienes comunales, es la de que su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, siendo tal comunidad de aprovechamiento y disfrute de tipo germánica o en mano común y por tanto indivisible e inalienable. Tal derecho de los vecinos a acceder a los aprovechamientos comunales se configura doctrinal y jurisprudencialmente como un derecho real administrativo de goce y cuya titularidad por aquellos en común concurre con el dominio del Municipio o Entidad Local Menor, dando lugar así a una propiedad compartida entre el municipio y los vecinos, de naturaleza jurídico-administrativa; correspondiendo al municipio la administración, conservación y rescate de su patrimonio y la regulación u ordenación del disfrute o aprovechamiento de los bienes comunales y a los vecinos el derecho a acceder a los aprovechamientos comunales. A este respecto, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1980, 18 de mayo de 1982, 31 de diciembre de 1986, 30 de abril de 1987 y 24 de enero de 1989.

Pasando al examen de las pruebas practicadas, lo primero que ha de hacerse constar es que como resulta de las certificaciones emitidas por el Secretario del Ayuntamiento de Zaragoza con fecha 1 de marzo de 1993, según el Inventario General de Bienes Municipales, dicho Ayuntamiento es dueño de los Montes llamados "Vedado de Villamayor" y "Realengo de Villamayor" por haberlos aportado el pueblo de Villamayor al realizar su agregación a Zaragoza el primero de enero de 1912, estando destinados al aprovechamiento de pastos y cultivos y figurando como bienes patrimoniales de propios.

No obstante, la actual calificación de los referidos Montes en el inventario municipal, debe reconocerse que por lo que respecta al Monte Vedado, hay documentos que inducen a pensar que en el siglo pasado tenía la consideración de un bien comunal del Ayuntamiento de Villamayor y cuyo aprovechamiento correspondía a los vecinos de este municipio. Así, del documento aportado con la demanda con el nº 2 fechado en Villamayor el 20 de noviembre de 1958, aparece entre los bienes que se excluyeron de la aplicación del artículo primero de la Ley de 1 de mayo de 1855 (Ley Madoz), que declaraba en "estado de venta" todos los predios rústicos y urbanos, censo y foros pertenecientes "a los propios y comunes de los pueblos", y en base a las excepciones previstas en su artículo 2º, una Dehesa "en el Vedado" procedente "del común de vecinos de este pueblo" destinado a "aprovechamiento común" y siendo su uso el de "pastos para el ganado de vientre en tiempo de parición"; en el inventario de los bienes que fueron entregados por el Municipio de Villamayor, el Ayuntamiento de Zaragoza, en virtud de la agregación de dicho pueblo y su término municipal al de la citada capital (documento tres de la demanda y expediente de agregación remitido este último en período probatorio en el recurso 163/92-A -Sección 1ª- contra los mismos acuerdos, que la Sala ha tenido a la vista) figura la observación de que "siempre se ha considerado como propio del pueblo, destinado al usufructo común de los vecinos, pero es de advertir que figura en el catálogo de montes enajenables del Estado, al parecer por abandono del pueblo hace unos años en practicar las gestiones necesarias para exceptuarlo de tal clasificación; en el oficio de 11 de noviembre de 1925 del Ingeniero Jefe de Distrito Forestal de Zaragoza dirigido al Alcalde de Zaragoza con el nº 548 (anexo E-2-11 de la documentación remitida por la Administración demandada) se pone de manifiesto que el monte Vedado de Villamayor "por no hallarse incluido en el catálogo de los de utilidad pública ni en cuenca en que se efectúan los trabajos hidrológicos forestales y figurar clasificado como de aprovechamiento común pasa a ser de la libre disposición del Ayuntamiento, a quien se le entrega desde esta fecha"; y, finalmente, en las Ordenanzas de Montes del Ayuntamiento de Zaragoza aprobadas en sesión de 25 de enero de 1939, figura el referido monte en la relación de los que pertenecen a la ciudad y con la clasificación de "comunal".

Por el contrario, por lo que respecta al "Monte Realengo", de los datos aportados no puede afirmarse, como hace la actora en su demanda, que es la suma de las diferentes partidas enumeradas en el documento nº 2 citado con el número de orden once y que también figuraba como de procedencia "delcomún de los vecinos". Tal monte no figuraba en la relación de inmuebles entregados por el Ayuntamiento de Villamayor, sin embargo la pertenecía al Ayuntamiento de Zaragoza, con el nº 318 de la relación de los enajenables de dicha provincia, aparece ya en el expediente tramitado para su deslinde entre los años 1916 y 1918, como se desprende de la resolución del Director General de Propiedades e Impuestos de 18 de julio de 1918, publicado en el Boletín Oficial Extraordinario de la Provincia de Zaragoza de 4 de noviembre de 1918 (documento nº 7 de la demanda). En el anexo E-2-11 de la documentación remitida por la Administración demandada se encuentra otro oficio del Ingeniero Jefe del Distrito Forestal de Zaragoza con el nº 547 de igual fecha y análogo contenido que el anterior, pero referido al Monte Realengo de Villamayor y el que dice figurar clasificado como enajenable. Y, finalmente, en las Ordenanzas citadas de 1939, también se encuentra en la relación de los montes que pertenecen a la ciudad, pero con la clasificación de "propios".

Ahora bien, aunque históricamente, como se desprende de lo expuesto, el Monte Vedado de Villamayor, a diferencia del Monte Realengo, tuviera la consideración de bien comunal, es lo cierto que como resulta de la voluminosa prueba documental aportada, el aprovechamiento y disfrute del mismo, al igual que en el caso del Monte Realengo, y al menos desde que ambos pasaron a pertenecer al Ayuntamiento de Zaragoza por la integración de esta ciudad del municipio de Villamayor, no ha correspondido en exclusiva a los vecinos de Villamayor. El régimen de aprovechamiento de tales montes ha sido en todo momento, desde entonces, el mismo que para los demás montes propiedad del Ayuntamiento de Zaragoza sin que ninguna preferencia tuvieran los vecinos de Villamayor, habiendo sido cultivado, mediante pago de un canon tanto por agricultores de este Barrio, como por otros de domicilio distintos, del término de Zaragoza, e incluso de fuera de él; y por lo que respecta a los pastos, reservados antiguamente en el caso del Monte Vedado a los ganados de los vecinos de Villamayor desde que pertenecen a Zaragoza, se han venido adjudicando mediante subasta de libre concurrencia.

La consecuencia que se deriva de ello es que aún admitiendo la condición que tuvo el Monte Vedado de bien comunal, el mismo perdió tal naturaleza con anterioridad a la entrada en vigor de la LRBRL de 1985 al haber dejado de utilizarse durante más de veinticinco años como bien comunal y ello en aplicación del artículo 8.5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1955, a tenor del cual se entendía producida, sin necesidad de acto formal, desafectación de los bienes de dominio público y de los comunales, convirtiéndose en bienes de propios, cuando hubiesen dejado de utilizarse durante veinticinco años en el sentido de afectación pública o comunal.

En definitiva, tanto el Monte Realengo como el Monte Vedado de Villamayor, ha de concluirse que tienen la consideración de bienes patrimoniales tal y como consta actualmente en el Inventario General de Bienes Municipales del Ayuntamiento demandado y sin que a ello sea obstáculo las expresiones que anteriormente se han utilizado, tales como "concesión administrativa" para referirse a la cesión mediante precio de los terrenos municipales para labor y siembra o la de "aprovechamiento de bienes comunales" en los recibos que se expedían para el cobro de las cantidades a abonar por tales cesiones, pues dichas expresiones no pueden alterar la verdadera naturaleza de los bienes y de las relaciones jurídicas que han existido entre el Ayuntamiento demandado y los cesionarios de sus tierras

.

SEXTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Asociación de Vecinos para la defensa de bienes comunales de Villamayor de Gállego y se opone al recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en la redacción por la Ley 10/92, en la vulneración de los artículos 7 del Código Civil, en la doctrina jurisprudencial sobre la buena fe, la teoría de los actos propios, la teoría del abuso de derecho y todo ello, en relación con la aplicación a la cuestión suscitada del artículo 8.5 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 y los artículos 8 y 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1986.

En el único motivo del recurso se realiza por la parte recurrente, en apartados sucesivos, una valoración de las cuestiones suscitadas, y se reiteran los criterios ya sustentados en el escrito de demanda, concretando la impugnación en cuanto a la calificación del Vedado de Villamayor, que entiende la sentenciahabía perdido la naturaleza comunal al agregarse al término de Zaragoza en el año 1911 y señalando que la desafectación tácita del monte comunal, no es correcta como lo entiende el Tribunal a quo, al amparo del artículo 8.5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales, produciéndose, a juicio de la parte recurrente en casación, la necesidad de proceder a una revisión de dicha calificación, lo que ha de reconocerse en la sentencia que se dicte, con fundamento en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencia de 21 de abril de 1988), en relación con los actos propios.

La parte recurrente en casación solicita que se anule la sentencia recurrida y se declare que el Monte Vedado de Villamayor, sito en el término municipal de Zaragoza, goza de una condición jurídica de bien de dominio público comunal y se declare la nulidad por inobservancia del procedimiento establecido en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión de 26 de marzo de 1992, por el que se aprobó el Pliego de Condiciones que regiría el concierto directo para la adjudicación de los arrendamientos de terrenos rústicos para labores de cultivo y siembra, debiendo sujetarse el disfrute y aprovechamiento del citado monte al régimen legal derivado de su naturaleza comunal, anulándose las actuaciones municipales producidas como consecuencia de la adopción del citado acuerdo, respecto del mencionado monte.

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente aludiendo a la existencia de abuso de derecho, a la contravención del principio de buena fe y a la vulneración del respeto de los actos propios.

La valoración del concepto jurídico de la buena fe es una cuestión reservada a los Tribunales de instancia, cuando estamos ante un concepto jurídico que se apoya en una valoración de conjunto derivada de la existencia de actitudes inferidas de unos determinados hechos, debidamente acreditados en la sentencia impugnada, en donde se hace una expresa valoración histórica y legal de los montes del Realengo y Vedado de Villamayor, incorporados al municipio de Zaragoza en la forma que consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que analiza su naturaleza jurídica y en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución.

La doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente contenida en las sentencias de la Sala Primera de 24 de mayo de 1977, 29 de septiembre de 1985, 12 de junio de 1987, 25 de septiembre de 1997 y reiterada jurisprudencia de esta Sala permite llegar a la conclusión que no cabe apreciar la existencia de vulneración del principio de buena fe en la sentencia impugnada, puesto que lo que pretende el recurrente es desvirtuar la valoración efectuada por la sentencia recurrida, tratando de sustituirla con otros datos fácticos que puedan sustentar su tesis impugnatoria, lo cual es inviable en el cauce procesal que utiliza, pues tratándose de un recurso extraordinario de casación, debe eludir, de una manera concluyente, la cuestión como si fuera una tercera instancia, por lo que incurre en un vicio procesal casacional denominado doctrinal y jurisprudencialmente como supuesto de la cuestión.

TERCERO

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (esencialmente, en las sentencias de 23 de diciembre de 1993, 14 de abril, 27 de abril y 29 de junio de 1999) señala que el recurso de casación tiene por objeto determinar y valorar si la sentencia recurrida ha aplicado o no adecuadamente la norma y la jurisprudencia, de acuerdo con los motivos que dispone el artículo 95 de la LJCA, sin que sea dable, como se pretende en este recurso, abrir, nuevamente, el debate habido en la primera instancia, ya que ha quedado acreditado, por el examen de la prueba practicada, las valoraciones efectuadas en la sentencia recurrida y el examen de la certificación del Monte Vedado del Ayuntamiento de Zaragoza, expedido por el Secretario General de la Corporación Municipal de 1 de marzo de 1993, el carácter de bien patrimonial.

Por otra parte, del análisis del documento segundo de la demanda, fechado en Villamayor el 20 de noviembre de 1958 como bien propio del pueblo, del análisis del anexo E-2-11 de la documentación de la Administración demandada sobre aprovechamiento común, que pasa a ser de libre disposición del Ayuntamiento y del análisis de las Ordenanzas de Montes, especialmente acordadas en la sesión de 25 de enero de 1939, se infiere la consideración de que los Montes Realengo y Vedado de Villamayor son bienes patrimoniales.

CUARTO

Tampoco cabe estimar que estemos ante un supuesto de flagrante vulneración de los principios de ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y ejercicio abusivo del derecho, por cuanto que el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Civil prevé el ejercicio de los derechos conforme al principio de buena fe y proscribe situaciones abusivas en el ejercicio del derecho, siendo así que en la cuestión examinada no se produce la configuración de una situación de abuso de derecho, pues no existe un estado constatado de inmoralidad o antisocialidad derivada del ejercicio de un derecho que se presenta en la cuestión examinada como legítimo y no excesivo y no se trata de ejercitar ese derecho con un carácter caprichoso, con la exclusiva intención de perjudicar, o, sencillamente, afectar seriamente al interés público que subyace. Este criterio se extrae analizando jurisprudencia reiterada de la Sala Primera del TribunalSupremo, que se contiene en las sentencias de 14 de febrero de 1992, 16 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1995, sin que quepa convertir la situación descrita en un ejercicio viciado de anormalidad, carente de legitimidad y eficacia que este Tribunal no puede acoger en el motivo indicado.

QUINTO

Tampoco cabe hablar de vulneración del principio de los actos propios al que expresamente alude la parte recurrente en casación, con fundamento en la doctrina jurisprudencial contenida en la invocada sentencia del Tribunal Constitucional nº 73/88, de 21 de abril, pues, expresamente, reconoce la invocada sentencia que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad del principio "venire contra factum propium" surge en el derecho privado y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno.

Tampoco se constata en la cuestión examinada la vulneración de la regla de la buena fe que impone un deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, lo cual quiere decir que aunque tal doctrina puede ser aplicable a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo puede serlo con las necesarias matizaciones que no la desvíen de los principios rectores que constituyen su fundamento último y tanto la confianza como la buena fe, no aparecen quebrantadas en la cuestión examinada.

SEXTO

La parte recurrente en casación pretende llevar a cabo una revisión de la calificación del Monte denominado Vedado de Villamayor, pues considera que se trata de un bien de naturaleza comunal y no un bien de naturaleza patrimonial.

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico quinto, hace un profundo estudio de las circunstancias concurrentes en relación con la naturaleza jurídica del indicado monte y llega a la conclusión de que el Monte Vedado de Villamayor, a diferencia del Monte Realengo, si bien tuvo la consideración de bien comunal, es lo cierto que, como resulta de la prueba documental, el aprovechamiento y el disfrute del mismo, desde que pasó a pertenecer al Ayuntamiento de Zaragoza por la integración en la ciudad, ha sido en todo momento el mismo que los demás bienes propiedad del municipio de Zaragoza, sin que ninguna preferencia tuvieran los vecinos de Villamayor, habiendo pagado un canon por agricultores del barrio y otros de domicilios distintos del término de Zaragoza e incluso de fuera de él y los pastos han estado reservados, en el caso del Monte Vedado a los ganados de los vecinos de Villamayor desde que pertenecen a Zaragoza, pero se han venido adjudicando mediante subasta de libre concurrencia, lo cual tiene como consecuencia que aun admitiendo que dicho Monte Vedado fuera un bien comunal, perdió tal naturaleza con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, al haber dejado de utilizarse durante veinticinco años como bien comunal y en aplicación del artículo 8.5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955, ya que sin necesidad de acto formal, se entiende producida la desafectación de los bienes de dominio público y comunal, convirtiéndose en bienes de propios cuando hubieren dejado de utilizarse durante veinticinco años, en el sentido de la afectación pública o comunal.

Esta apreciación, extraída por la Sala de instancia según se infiere del análisis del conjunto de la abundante prueba incorporada a las actuaciones, implica que lo que se contiene en el razonamiento de la parte recurrente es una intención de revisión de la prueba practicada por la sentencia impugnada, cuando la exégesis de la voluntad plasmada en todos los informes, certificaciones, acuerdos y, en definitiva, documentos, elementos o datos obrantes en el expediente y en los autos del recurso contencioso administrativo es una labor que corresponde, únicamente, a la Sala de instancia y la revisión de esa previa valoración que de la prueba (en este caso, documental), en su conjunto, tanto formal

como materialmente, ha hecho el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede casacional, después de la Ley 10/1992, de 30 de abril, salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en este caso (pues en el artículo 95.1 de la LJCA, en la redacción de dicha Ley 10/92, no ha quedado reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1692.4 de la LEC, en su versión posterior a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, consistente en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios").

La Sala Primera de este Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, incluso antes de los últimos cambios normativos comentados, en relación con las posibilidades de revisar, en vía casacional, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que "los documentos forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el juez obtenga su convicción psicológica, siempre que el resultado logradono devengue vulnerador de precepto legal imperativo, o sea ilógico, o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia". Así, las sentencias de este Tribunal de 25.1, 8 y 26.5 y 2.12.1989, 2 y 13.3.1990, 11.3, 7.5 y 30.7.1991 y 7 y 20.5.1994 recuerdan que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, ya que la Sala de Casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

SEPTIMO

Finalmente, además de concurrir las indicadas causas determinantes de la desestimación del recurso interpuesto, procede confirmar, en todos sus puntos, los criterios jurídicos manifestados por la sentencia impugnada, habida cuenta de los siguientes razonamientos:

  1. Nos encontramos, como reconoce la sentencia impugnada, en el supuesto de desafectación tácita, prevista en el artículo 8.5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales de 1955, puesto que ésta se entiende producida, sin necesidad de acto formal, cuando los bienes dejaron de utilizarse en el sentido de la afectación pública o comunal durante veinticinco años, convirtiéndose de esta manera en bienes de propios, lo cual se traduce en un efecto de la desafectación que hace cesar el carácter de dominio público, convirtiéndose en bienes patrimoniales, como ya reconocía el artículo 345 del Código Civil.

  2. Dicha calificación jurídica se inserta en la clasificación que respecto de dichos bienes efectúa el artículo 79.1 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local 2/1985 y en el artículo 76 del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 781/1986, al considerar como bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local, no están destinados a un uso público ni afectados a algún servicio público y pueden constituir fuentes de ingreso para el erario de la entidad, lo que concuerda con la previsión contenida en el artículo sexto del Reglamento de Bienes de 1955, que contenía la calificación como bienes patrimoniales o de propios respecto de aquellos que siendo de propiedad de la entidad local no estaban destinadas a un uso público ni estaban afectados a algún servicio público, sujetándose en cuanto a su regulación por la legislación específica y en su defecto, por las normas de derecho privado.

    En consecuencia:

  3. Deben tenerse por ciertos en este recurso de casación los hechos expresamente reconocidos por la sentencia recurrida, cuyo criterio procede confirmar, ya que el Tribunal de instancia no contraviene la jurisprudencia de esta Sala y dicta una resolución conforme a derecho.

  4. No resulta acreditada la vulneración de los artículos 8.5 del Real Decreto de 27 de mayo de 1955, ni de los artículos 8 y 100 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1986.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6680/93 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos para la defensa de los bienes comunales de Villamayor de Gállego, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de noviembre de 1993, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha parte contra los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Zaragoza de 26 de marzo de 1992 y 30 de julio de 1992, sentencia que procede declarar firme y por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    ...sin que estén sujetos a limitación alguna, y el precio que se f‌ije puede ser inferior al del valor de la cosa transmitida ( STS de 21-9-99), de modo que cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio asignado en la compraventa, mientras exista precio cier......
  • SAP Toledo 105/2009, 15 de Abril de 2009
    • España
    • 15 April 2009
    ...la cosa transmitida dado que se puede fijar por las partes por el principio de autonomía de voluntad sin limitación alguna (por todas la STS 21.9.99 ), si bien en este caso en modo alguno consta dicho precio vil en las compraventas dado que lo que se transmitió fue únicamente la nuda propie......
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