STS, 30 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2478/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2478 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por CONSTRUCCIONES CARLOS MARTOS NAVAS, representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado, asistida de Letrado, contra la sentencia de 13 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 68/92, sobre reclamación de IVA. Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Doña Natalia Gutiérrez y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Carlos Martos Nava Construcciones contra el acto a que el mismo se contrae, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de CARLOS MARTOS NAVA CONSTRUCCIONES, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Sra. Gutiérrez, en nombre y representación de la Tesorería de la Seguridad Social, y el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Sra. Gutiérrez, ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

Por su parte, el Abogado del Estado, formula oposición al recurso suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de 26 de agosto de 1987, se publicó la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se anunciaba la convocatoria de subasta para las obras de reforma de la sede de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Jaén, con arreglo a un Pliego de Condiciones Particulares en el que se establecía que ...."el presupuesto total para la ejecución de las obras es de ciento ochenta millones ciento sesenta y cinco mil seiscientas noventa y ocho pesetas. En este precio se entenderán incluidos toda clase de tributos, tanto estatales como municipales y autonómicos, así como la licencia municipal de obras y, en especial, el Impuesto sobre el valor añadido".

Con fecha 19 de octubre de 1987, D. Silvio resultó adjudicatario de las obras y con fecha 4 de noviembre siguiente se suscribió el correspondiente contrato administrativo, en cuya estipulación primera se hacía constar que..."Conforme al pliego de cláusulas administrativas, que también se incorpora al presente contrato formando parte del mismo y que ha servido para la presente contratación de obras, en dicho importe se encuentra incluido el impuesto sobre el valor añadido".

Iniciada la ejecución de las obras, se libraron las certificaciones de obra números uno al veintidós, en todas las cuales se detalla el IVA correspondiente a las mismas. Ahora bien, el día 25 de julio de 1990 tuvo entrada en la Tesorería General de la Seguridad Social un escrito del contratista, por el que remitía una última certificación, la nº 23, por importe de 13.334.765 ptas., suma esta que se debía -según explicó el contratista- a que había comprobado que el proyecto de las obras se había calculado con arreglo al antiguo Impuesto sobre Tráfico de Empresas (IGTE) y no se había tenido en cuenta por consiguiente el IVA. Como quiera que la empresa contratista había liquidado el impuesto ante la Administración de Hacienda, pero éste no se había repercutido en las certificaciones de obra, debía concluirse que la cantidad correspondiente al IVA estaba pendiente de cobro por la contrata.

Denegada la petición por la Tesorería, contra esta decisión interpuso recurso contencioso el señor Silvio , que fue resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia impugnada, en la que se dice que ......."la

cuestión se presenta con suma sencillez en opinión de la Sala. Tanto el Pliego de Condiciones Particulares como el Proyecto y el Documento de adjudicación, elementos del contrato suscrito entre ambas partes, se estipula incontestablemente que la oferta incluye el Impuesto de Valor Añadido correspondiente, hecho que no recibe la menor respuesta en contrario por parte del demandante, que no se encuentra otro argumento que la falta de desglose del tributo. Como acertadamente sostiene el Abogado del Estado, establecidos nítidamente los derechos enfrentados tal desglose sólo podría en su caso originar una diferente conformación del documento con idéntico resultado final pues la inclusión del IVA habría de deducirse de las diferentes partidas sino que por ello hubiera causa para reclamación alguna.

La conclusión contractual obtenida, por otra parte obvia, es asimismo conforme con el sentido de todos los preceptos aplicables tanto en el terreno del propio tributo afectado (arts. 25 y 28 de su Reglamento) como de la legislación contractual general del Estado, preceptos que no aparecen en ningún caso vulnerados por el acto recurrido. Resulta, en definitiva, carente de toda base argumental una pretensión opuesta a lo acordado y más aún cuando se deduce que las partidas presupuestarias sí incluyen un tributo diferente y a la sazón inaplicable."

SEGUNDO

Formulado recurso de casación por la parte actora en la instancia, lo basa en tres motivos, todos ellos acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la ley 10/92.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 22.4º de la ley de Contratos del Estado y 67 y 68 del Reglamento, por entender que obligaban a que la Administración hubiese incluido como partida desglosada e independiente la correspondiente al IVA, de modo que si no lo hizo, la consecuencia no debe ser, como afirma la sentencia impugnada, que haya de entenderse que aquél se encontraba integrado en cada una de las partidas del presupuesto, sino que lo acontecido sería que la Administración realmente no habría incluido el IVA al fijar el precio de la contrata, por lo que su importe debería ser reintegrado al contratista.

La tesis no puede prosperar, primero, porque contradice la interpretación de la cláusula contractual realizada por la Sala de instancia, que no solo no resulta arbitraria o manifiestamente errónea, sino que, porel contrario, presenta coherencia plena con la documentación relativa al contrato sobre el que aquí se debate; segundo, porque la reforma de los artículos 67 y 68 del Reglamento que imponen en los presupuestos de obras la consideración separada del IVA, se realizó mediante el Real Decreto 982/87, de 5 de junio, publicado en el B.O.E. de 30 de julio del mismo año, por lo que al caso que nos ocupa le es de aplicación la disposición transitoria en la que se establece que "los contratos cuyos presupuestos hayan sido elaborados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán ser adjudicados, sin necesidad de rehacer los respectivos presupuestos, siempre que la adjudicación tenga lugar en el plazo máximo de un año, contando desde su entrada en vigor".

TERCERO

El segundo motivo se funda en la infracción de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1285, 1288 y 1289 del Código Civil. Pero este motivo tampoco puede prosperar, porque parte en su planteamiento de unas dudas y oscuridades sobre el sentido de las cláusulas contractuales y su supuesta oscuridad que, como hemos indicado al exponer el motivo primero, no concurren en este caso.

CUARTO

En el motivo tercero se nos dice que de no estimarse la pretensión de que sea casada la sentencia de instancia, el efecto que se produciría sería el de un enriquecimiento injusto de la Administración a costa del recurrente. Sin embargo esta tesis solo podría salir adelante en el supuesto de que hubiésemos considerado probado que, efectivamente, el IVA no había sido incluido por la Administración en el precio de adjudicación del contrato, afirmación de la parte que reiteramos que no ha sido acogida por la sentencia de instancia, con criterio que no infringe legalidad alguna, según hemos dejado dicho en los otros dos motivos.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Silvio contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de enero de 1994, dictada en el recurso 68/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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