SAP Tarragona, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:1314
Número de Recurso388/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dieciseis de octubre de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Chubb Iberia S.L. representada en la instancia por la Procuradora Sra. López Cano y defendida por el Letrado Sr. Pallejà Monné, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en 27 abril 2006, en autos de Juicio Verbal nº 216/05 en los que figura como demandante Chubb Iberia S.L. y como demandados Net Montblanc S.L. y Victoria .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la mercantil Chubb Iberia S.L. contra la mercantil Net Montblanch, S.L. y Dª Victoria debiendo condenar a la primera al pago de la cantidad de 1408,91 Euros e intereses desde la fecha de interposición de la demanda así como las costas procesales y debo desestimar la demanda formulada contra Dª Victoria con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Chubb Iberia S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, no se ha formulado ninguna dada la declaración de rebeldía y no haberse personado ni comparecido.CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por la entidad apelante en contra del pronunciamiento de la sentencia de instancia, absolviendo a Dª Victoria de la acción ejercitada contra la misma como Administrador de la entidad codemandada Net Montblanch S.L., alzándose contra el mismo por entender que concurren los presupuestos de la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en los arts. 260 y 262.5 L.S.A . y arts. 127, 133 y 135 del TSLSA.

Respecto a la primera acción en la sentencia de instancia considera que se ha acreditado incumplimiento contractual de la entidad demandada Net Montblanc S.L. y en su consecuencia condena a ésta al pago de la deuda reclamada.

En relación a la acción ejercitada contra la Administradora de la sociedad demandada Dª Victoria , considera el Juzgador que no ha quedado acreditado en ningún momento concurrencia alguna de disolución de la sociedad que hubiera obligado a su Administradora a convocar Junta General para la adopción del acuerdo de disolución, Ni la existencia de negligencia alguna en la gestión empresarial efectuada por la Administradora imputable a la no satisfacción de la deuda existente.

Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA).

Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad se basa en los arts. 135 LSA , titulado "Acción Individual de Responsabilidad", (que establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder (...) a terceros por actos de administración que lesionen directamente los intereses de aquellos") y art. 133 LSA, (cuando dice, bajo la rúbrica "Responsabilidad", en su número primero , que "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo"), a que remite el artículo 69 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley que entró en vigor el día 1 de junio de 1995 y es de aplicación a todas las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la fecha de su constitución (disposición transitoria 1ª ), que bajo la rúbrica "Responsabilidad de los Administradores", dispone en su número 1 que: "La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima". Esta acción es de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización. En virtud de esta acción individual de responsabilidad los administradores sociales responderán, solidariamente, frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo a estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (art. 127 LSA ). La doctrina jurisprudencial (SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo 2001, 19 noviembre 2001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001, 25 febrero 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002 ).

De forma más concreta, la jurisprudencia viene considerando que la desaparición de hecho de lasociedad, sin acudir a las vías legalmente establecidas, es una manifestación de negligencia de los administradores, causante de daño a los acreedores, ya que ante el cierre de hecho de la sociedad ven como desaparece la posibilidad de hacer efectivo su crédito frente a ella.

Para que esta acción prospere es preciso que se acredite:

  1. Un daño o lesión directa en los intereses de quien actúa, es decir, que no afecte de modo genérico al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada; además, ha de tratarse de un daño o perjuicio resarcible, daño lógicamente distinto del que pueden producir los administradores a la sociedad o a los acreedores sociales. Es preciso que en el proceso se acredite la existencia real de ese daño no por meras lucubraciones o hipótesis de eventuales y futuros riesgos o peligros sino con realidades concretas y con recurso a medios probatorios que de modo directo o indiciario acrediten su autenticidad.

    A su vez, tampoco ha de ser mecánicamente coincidente, como ya se ha dicho, con una "deuda", es un daño emergente sujeto a indemnización, primero porque la propia LSA habla de "daño" (arts. 133.1, 133.2 ) y no de pago de deudas; segundo, porque de otro modo se desnaturalizaría la propia esencia de las entidades societarias capitalistas y la misma LSA cuida de especificar en su artículo 1º que los socios "no responderán personalmente de las deudas sociales".

  2. Una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores, la cual puede ser leve. De ese modo, y según se desprende del número segundo del art. 133 LSA , no responderá el administrador que pruebe que no intervino en la adopción y ejecución del acto o acuerdo lesivo, desconociendo su existencia, ni aquél que conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a él.

  3. Una precisa y comprobada relación causalmente esta última y aquélla deducida del artículo 1107 C.Civil (L.Enj.Civil 1889, 27 ); esto es, que el daño se produzca como consecuencia de actos realizados por los administradores (no por la sociedad) que sean "contrarios a la Ley o a los estatutos" o que se lleven a cabo sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo", como se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR