SAN, 12 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:2213

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 258/1998 se tramitan a

instancia de ISLA CANELA SA representada por el Procurador D JORGE DELEITO GARCIA contra

la desestimación presunta por silencio administrativo, por el concepto de responsabilidad

patrimonial, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de 1.200.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 10 de abril de 2002.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del examen del expediente y valorado en su conjunto, se extraen los siguientes hechos relevantes para la solución del litigio:

  1. - El proceso de urbanización de ISAL CANELA se inició por Decreto 3079/1964, de 8 de octubre, del Consejo de Ministros, declarando Centro de Interés Turístico Nacional un complejo turístico denominado "Isla Canela y del Moral". Al amparo de esta norma se aprobó, en 1964, el Plan de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional de Isla Canela, el cual se tramitó al amparo de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Entre 1964 y 1976 se procedió a edificar en la zona, pero dada la escasa urbanización de los terrenos, y el incumplimiento del Plan, se hizo necesaria su revisión en 1982, revisión que se acogió de nuevo a la precitada Ley. El 1 de junio de 1993, con base a la ordenación anterior, se aprueba el nuevo y vigente Plan, dejando fuera de la ordenación a los espacios declarados como zona marítimo-terrestre por el deslinde aprobado en 1989.

  2. - El 31 de julio de 1997 se notificó por el Jefe del Servicio Provincial de Costas de Huelva la apertura de un nuevo expediente de deslinde sobre los bienes de comoinio público marítimo-terreste comprendido entre los hitos 26 al 44 -fijados en la OM de 3 de noviembre de 1989- en la Playa de Isla Canela de Ayamonte (Huelva). El expediente se justifica por la evolución regresiva de la playa por los último temporales, ha provocado que el deslinde efectuado en 1989 haya quedado desvirtuado, de manera que un gran número de vértices del mimos se sitúan en la actualidad sobre zonas permanentemente ocupadas por el mar.

  3. - Isla Canela está en una formación deltaica formada por fangos, lodos, arcillas y arenas aportados por el Río Guadiana durante siglos. Lo que ha dado lugar a terrenos marismosos separados por el mar por barreras arenosas.

    Los terrenos de estas características son extraordinariamente endebles ante la acción del oleaje y su crecimiento o erosión depende de que las fuentes de arenas, lodos y arcillas sean capaces de proporcionar material para compensar la propia subsidencia, la capacidad de erosión del oleaje y corrientes, y las modificaciones del perfil costero debidas a la subida del nivel del mar.

    Pues bien, las fuentes de aportación de material son dos: los aportes del Guadiana y la arena proveniente de la costa portuguesa arrastrados por el oleaje. Al superar la aportación de material la capacidad de erosión Isla Canela se formó.

    El problema es que los sedimentos ya no son capaces de compensar el proceso erosivo y ello por las siguientes razones:

    a).- Porque el Guadiana aporta menos materiales y ello por haber sido su cauce regulado y el de sus afluentes por inmumerables presas; reforestadas parte de las tierras de su cuenca -también por ello han disminuido los aporte fluviales.

    b).- Porque en la frontera portuguesa se hizo un gran espigón que retiene parcialmente los aportes de arena.

    En su día, tales obras se hicieron en defensa de los intereses públicos. Así la reforestación tuvo por objeto evitar la pérdida de suelo fértil y la erosión terrestre; las presas se hicieron para retener el agua precisa para consumo y agricultura; y el espigón permitir el acceso de los pescadores a los Puertos de Ayamonte y Villareal do Santo Antonio evitando las barreras arenosas que se formaban en su desembocadura.

    En todo caso, conviene precisar que el proceso de regresión de la costa del Guadiana era conocido desde hace décadas. Y que si bien es cierto que el espigón influye, no es posible determinar el porcentaje de responsabilidad que esta construcción tiene en el deterioro. Espigón que por lo demás estaba construido antes de que Isla Canela comenzase su proceso de urbanización. Pues dicho espigón se construyó en virtud del Convenio de 20 de junio de 1969 firmado entre España y Portugal.

  4. - Ahora bien, al anterior problema de falta de aportación de arídos y sedimentos, permaneciendo la actividad costera inalterada y siendo ésta la causa más importante de erosión, se añade actualmente la subida del nivel medio del mar como consecuencia del efecto invernadero. La subida del nivel del mar tiene escasa importancia sobre algunas formaciones costeras rocosas, pero si sobre las formaciones délticas marismosas y de arenas muy finas, pues el efecto, además de la subida de seis milímetros anuales -conforme al estudio realizado por el Grupo Internacional de Expertos sobre cambió climático-, provoca cambios en el perfil sumergido de las playas equivalente a una erosión del sistema que puede evaluarse aproximadamente en unos 20 m3 de arena por metro lineal de playa y año, dado que la pendiente de playa sumergida apenas alcanza un 1%.

    La consecuencia de lo anterior es que el proceso de erosión solo podría detenerse mediante la realización de obras.

  5. - La Administración viene entendiendo que el coste de dichas obras, si bien es una posibilidad de frenar el proceso de erosión tendría un coste desproporcionado y produciría consecuencias muy negativas para el medio ambiente. La Administración entiende que lo más razonable es admitir que estamos ante un territorio extraordinariamente frágil, admitir su carácter fuertemente regresivo, y actuar en consecuencia, respetando los grandes valores de medio ambiente de las marismas que rodean Isla Canela. De hecho la Dirección General de Costas tiene encargados estudios sobre evaluación y posibles soluciones al problema de erosión de Isla Canela, sin que por el momento se vislumbre una solución que garantice su estabilidad con un coste medioambiental igual o menor al que se trata de evitar. Indicando que, probablemente y aunque no estemos ante la solución definitiva, la solución más razonable sea permitir la evolución natural de Isla Canela y planificar sus usos en consonancia con dicha evolución previsible.

  6. -El deslinde ordenado, sin embargo, tiene su causa en la existencia de temporales que ha supuesto una regresión de la playa y avance del mar.

SEGUNDO

Sostiene el Sr. Abogado del Estado que el recurso debe ser inadmitido. En concreto se razona que la parte recurrente no solicitó certificación de acto presunto, sino que transcurridos los seis meses a los que hace referencia el art 13.3 del RD 429/1993 procedió a entender desestimada su pretensión e interpuso directamente el recurso contencioso-administrativo. Lo que en opinión de la Administración implica necesariamente la inadmisión en aplicación de lo establecido en el art 82.c de la LJCA de 1956.

El tema ha dio específicamente resuelto, entre otras, por la STS de 8 de octubre de 1996 (RJ 1996/6992) donde ser razona: "El señor Abogado del Estado entiende que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad, por aplicación del artículo 82, c) en relación con el 37 de la Ley de la Jurisdicción, porque para su eficacia los interesados deberán acreditar los actos presuntos mediante certificación, que en el presente supuesto no se ha solicitado, por lo que, en tanto la certificación no haya sido pedida, el acto presunto no despliega su eficacia, y ello determina que no pueda entenderse desestimada la petición de indemnización, ni, por consiguiente, existente el acto administrativo impugnado. El vicio que se invoca es puramente formal, porque en el caso de que fuera aceptado el motivo de inadmisibilidad alegado, como no consta que la Administración haya dictado acto expreso resolviendo la reclamación presentada, obligación que pesaba sobre ella conforme al artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), y de la que sólo quedaba dispensada en el supuesto de haber expedido la certificación de acto presunto (artículo 43.1), el interesado tendría que solicitar de nuevo la expresada certificación, subsanando así el defecto producido, y reiterar su recurso ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, con evidente daño del principio de economía procesal. La jurisprudencia ha establecido que la apreciación de los defectos procesales debe conectarse con la finalidad del defecto apreciado, de modo que no se produzca el efecto radical de cierre...

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