STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso4239/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro Jesús , representado y defendido por el letrado Don Tomás Javier García López, contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 19 de los de Barcelona, en el juicio sobre revisión de invalidez permanente por agravación seguido por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de octubre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 19 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada en los autos núm. 58/91 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: La parte actora, nacida el 30-8-50, con D.N.I. núm. NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como conductor de camión para la empresa o ramo TRANSPORTE.- 2: Por resolución administrativa de fecha 2.12.85, fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total, solicitando la revisión del grado reconocido.- 3: En vía administrativa la dirección provincial del I.N.S.S., en resolución de fecha 2-8-90 declaró que no procedía revisar por agravación el grado de incapacidad y se le agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 30-11-90 confirmó el pronunciamiento inicial.- 4: La base reguladora asciende para la absoluta a 22.401,60 pesetas.- 5: La parte actora padece Epilepsia con ataques frecuentes a pesar del tratamiento con atropia cortical moderada". "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Pedro Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por ciento de su salario base regulador de 22.401 pesetas o sea de 22.401 pesetas, con mas los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 30-11-90".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Pedro Jesús , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo

, con fecha 14 de enero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 10 de diciembre de 1974 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se plantea es la de dilucidar si, en el supuesto de revisión del grado de invalidez por agravación de las lesiones, debe o no reconocerse como base reguladora la que hubiera correspondido si ya inicialmente se hubiese declarado ese nuevo grado de invalidez. Se trata de un trabajador, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados, como conductor de un camión, para una empresa de transportes, que por resolución administrativa de 2.12.85, aunque con efectos desde el 30-11-83, fecha de alta médica, fue declarado en situación de invalidez permanente, en grado de total, y que posteriormente solicitó la revisión de dicho grado de invalidez, lo que le fue denegado en vía administrativa. Lo que el actor pretendía en su demanda jurisdiccional era que se le reconociese el nuevo grado de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión equivalente al 100% del salario base regulador de 55.285 pesetas, o, en su defecto, la base reguladora de 32.542 pesetas, correspondiente al salario mínimo interprofesional vigente en el año 1983. El Juzgado estimó en parte la demanda y reconoció el nuevo grado de invalidez permanente absoluta, con origen en enfermedad común, pero fijó la pensión en la cantidad de 22.401 pesetas, tras hace constar en el cuarto de los hechos probados de la sentencia que la base reguladora ascendía para la absoluta a la indicada cifra. El actor solicitó en suplicación que se ampliase y modificase el aludido ordinal, en armonía con lo que en su demanda se pedía, aunque fijaba los salarios realmente percibidos en la fecha del hecho causante en la cantidad de 40.657 pesetas, en lugar de las 55.285 de la demanda, como cifra reconocida por el INSS en el acto del juicio y correspondiente a los salarios realmente cotizados por el periodo 30-11-82 a 29-11-93. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la sentencia de instancia, tras rechazar la modificación del hecho probado cuarto por no tener transcendencia a los efectos de la resolución del recurso y reiterar como doctrina de la Sala la de que en los supuestos de nueva declaración del grado de invalidez, por agravación de las lesiones, no será revisable la base reguladora si no se ha cotizado con posterioridad a la inicial declaración de invalidez.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se interpone por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta propia Sala en 10 de diciembre de 1974 . Se trata en ella de una trabajadora declarada en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, que posteriormente, en 2 de marzo de 1972, solicitó la revisión del grado de invalidez por agravación de las lesiones, lo que le fue denegado en vía administrativa, por lo que interpuso la oportuna demanda. El Juzgado la acogió en cuanto a la revisión de grado de la invalidez, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pero fijó como base reguladora la misma que había servido de base para la anterior situación, que era la de 1.989,92 pesetas. Mas la Sala dio lugar al recurso de casación por infracción de ley que la actora interpuso y fijó la pensión en el 100% del salario básico mensual de 2.880 pesetas. Se denunciaba como infringido el artículo 17, b), de la Orden de 15 de abril de 1969. Y la sala acogió la denuncia en atención a la circunstancia de que las bases computables para las prestaciones correspondientes a los grados de invalidez total y absoluta, originados por enfermedad común, eran distintas para cada uno de esos grados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15, 2, a), y 17 de la aludida Orden Ministerial (el cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un periodo ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, elegidos por el interesado dentro de los siete años anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión, y el salario real del trabajador, respectivamente). A partir de este dato razonó la Sala que "si se hubiera estimado inicialmente la incapacidad absoluta, la base computable para la pensión hubiese sido el salario mínimo interprofesional, fijado por el Decreto de 21 de septiembre de 1967 en 2.880 pesetas mensuales, que es la que debe utilizarse para determinar la pensión una vez que se ha estimado la revisión del grado de invalidez, pues el así hacerlo no representa más que la aplicación del supuesto pertinente de los dosprevistos por el legislador, y no el revisar también la base salarial, como ocurriría si, vulnerando la doctrina de la Sala que a esta última revisión se opone, contenida entre otras en las sentencias de 28 de enero de 1972 y 29 de enero de 1973 , se aceptase la petición de la recurrente respecto a que sea computado para su pensión el salario mínimo interprofesional establecido por el Decreto de 23 de marzo de 1972 , por hallarse en vigor en la fecha de la declaración del nuevo grado de invalidez". Los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro caso coinciden sustancialmente, y como los pronunciamientos son en cambio distintos, no puede ofrecer duda la concurrencia de la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento laboral exige para que pueda entrarse en el examen del recurso. El INSS trata de oponerse a ello arguyendo que en el caso de la sentencia recurrida fue declarada la primitiva incapacidad permanente total el 2 de diciembre de 1985, cuando ya había entrado en vigor el R.D. 1071/84, de 23 de mayo , que estableció que la base reguladora de la pensión por invalidez permanente absoluta se calcularía del mismo modo que la de la invalidez permanente total, regulada en el artículo 7 del Decreto 1646/72, de 23 de junio , y asimismo estaba ya vigente la Ley 26/85 , mientras que en el caso de la sentencia de esta Sala de 10-12-74 no estaban aun vigentes ninguna de esas normas. Mas la objeción es ineficaz pues, aunque la primitiva incapacidad permanente total fue declarada en efecto el 2 de diciembre de 1985, lo fue, como ya se dijo, con efectos desde el 30-11-83, fecha de alta médica, en cuyo momento todavía no habían entrado en vigor aquellas disposiciones.

TERCERO

Acreditada, pues, la necesaria contradicción, es preciso examinar ahora si concurren también los requisitos de la infracción legal y el quebranto de la jurisprudencia. La infracción que en el recurso se denuncia es la de la falta de aplicación del artículo 17, a) y b), de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 15, 2, b), de la misma . Y esta infracción existe, como acertadamente se sostiene y razona en la sentencia de esta propia Sala que se aporta para confrontación, cuya doctrina ha sido posteriormente reiterada ( sentencias de 10 de junio de 1978 y 22 de enero de 1982 , entre otras). La sentencia impugnada -y también el INSS en su escrito de impugnación- invoca, en apoyo de su tesis denegatoria de las pretensiones del trabajador, la doctrina según la cual en los supuestos de nueva declaración del grado de invalidez, por agravación de las lesiones, no será revisable la base reguladora si no se ha cotizado con posterioridad a la inicial declaración de invalidez, pues lo que se revisa es la incapacidad y no el salario. Pero una cosa es la revisión de la base reguladora, o la modificación del salario real o el mínimo interprofesional utilizado en la inicial declaración de invalidez, que es lo que vedan esas sentencias, recaídas en casos de accidente de trabajo, y otra muy distinta la manera de fijar esa base inicial, que debe ser -cuando es distinta- la establecida para el nuevo grado de la invalidez que se reconoce.

CUARTO

Procede, pues declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina como ordena el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , estimar el expresado recurso y modificar la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra en la que se condene a la entidad demandada a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 40.657 pesetas, cifra conforme como ya se dijo por haber sido reconocida por el INSS, manteniéndola incólume en todos sus restantes extremos; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 19 de los de Barcelona, en el juicio sobre revisión de invalidez permanente por agravación seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con estimación del citado recurso de suplicación, modificamos la sentencia recaía en la instancia para sustituirla por otra en la que se condena a la entidad gestora demandada a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 40.657 pesetas, manteniéndola en todos sus restantes extremos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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