STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso232/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y representado por letrado contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 6 de Barcelona, en el juicio sobre reconocimiento de pensión de invalidez permanente seguido por Dª Ariadna contra la entidad gestora ahora recurrente

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 6 de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. BARCELONA contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 312/91 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La parte actora, nacida el 24-8-1959, con D.N.I. NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, por consecuencia de servicios prestados como empleada de hogar.- SEGUNDO: La actora inició proceso de I.L.T. el 23-4-1984 agotando el subsidio de Invalidez Provisional el 22-4-1990.-TERCERO: En vía administrativa la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución de 23-11-1990, en que declaró a la actora en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con fecha de iniciación el 23-4-1990; declarando asimismo no haber lugar al derecho a percibir la actora la prestación económica correspondiente a dicha situación, por no acreditar el periodo de cotización reglamentaria.- CUARTO: Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa, sosteniendo que reunía el periodo de cotización necesario al haber de incluirse las cotizaciones correspondiente al prorrateo de pagas extraordinarias.- QUINTO: El I.N.S.S. reconoció al actor en ambas resoluciones 4 años y 11 meses de cotización, sin adición de las cotizaciones correspondientes a la prorrata por pagas extras, acreditando el actor un periodo de cotización de 12/80 a 10/85.- SEXTO: La base reguladora de la prestación interesada asciende a 29.460 pesetas.- SÉPTIMO: Según dictamen de la U.V.A.M.I. de 16-7-1990, el actor se halla afecto de las siguientes lesiones: Tuberculosis Ósea diseminadaque provocó severos aplastamientos de D5 y D12, precisando tratamiento quirúrgico con Artrodesis (Barras) de Harrington (desde D7 a L3). Limitación funcional". "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Ariadna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total, con origen en enfermedad común, con derecho a percibir de la demandada una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 29.460 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el 6-7-1990, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 12 de febrero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 4 de mayo, 11 de junio y 1 de julio de 1992 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso ha de dilucidarse es la de si en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, y a efectos de integrar o completar el periodo de carencia exigible, deben computarse las pagas extraordinarias desde el establecimiento de dicho régimen, o tan solo desde el 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto . Se trata de una trabajadora, afiliada en el régimen al que se viene aludiendo, que inició proceso de ILT el 23-4-84, agotando el subsidio de invalidez provisional el 24-4-90, y a la que el INSS declaró en 23-11-90 en situación de invalidez permanente, en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, mas sin derecho a percibir la prestación económica correspondiente por no acreditar el periodo de cotización reglamentario. Contra dicha resolución interpuso la trabajadora reclamación previa, sosteniendo que reunía el periodo de cotización necesario, al haber de incluirse las cotizaciones correspondientes al prorrateo de pagas extraordinarias. Formulada demanda frente a la nueva resolución del INSS, que no aceptó esa inclusión, reconociendo únicamente 4 años y 11 meses de cotización, al acreditar la actora un periodo de cotización de 12/80 a 10/85, el Juzgado la acogió, reconociendo a la actora la pensión que solicitaba; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó dicha sentencia, al desestimar el recurso de suplicación que el INSS interpuso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se articula por la entidad gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta propia Sala en 4 de mayo, 11 de junio y 1 de julio de 1992 , recaídas en recursos de idéntica naturaleza unificadora de doctrina, y en todas las cuales se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente análogos, llegando, ello no obstante, a pronunciamientos distintos, coincidentes con la posición mantenida por el Instituto ahora recurrente.

Concurre, pues, la necesaria contradicción, pero concurren también los otros dos requisitos de la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, dado que es preciso estar a la doctrina, ya unificada, en virtud de la cual las gratificaciones extraordinarias no pueden computarse, a los ya aludidos efectos de completar o integrar el periodo de carencia, desde el establecimiento del Régimen Especial de los Empleados de Hogar, sino desde que el artículo 6.4 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , reconoce a los mismos por vez primera el derecho a percibir aquellas gratificaciones extraordinarias, es decir desde el 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto.

TERCERO

La concurrencia de los tres requisitos mencionados obliga a declarar, en armonía por otra parte con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola. Y obliga asimismo a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina ( artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), lo que en este caso implica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 6 de Barcelona, en el juicio sobre reconocimiento de pensión de invalidez permanente seguido por Dª Ariadna contra la entidad gestora ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos asimismo el expresado recurso y revocamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que, con desestimación de la demanda, se absuelve al INSS de las pretensiones contra el mismo formuladas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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