STS, 23 de Julio de 1993

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso2859/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por FOGASA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de julio de 1992 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, de fecha 28 de enero de 1991 , en autos seguidos a instancia de DON Carlos José , contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de julio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, de fecha 28 de enero de 1991 , en autos seguidos a instancia de don Carlos José , contra FOGASA, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de suplicación formulado por FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense de fecha 28 de enero de 1991 , confirmando íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, de fecha 28 de enero de 1991 , contenía los siguientes hechos probados: "1º.-El actor Carlos José , prestó servicios laborales retribuidas por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, denominada últimamente "Emilio Iglesias Fernández" con la categoría de oficial 1ª salario diario 2.652 pesetas y antigüedad de octubre de 1949 al 19-4- 1988 (38 años y 6 meses). 2º.- La relación laboral fue extinguida, en virtud de expediente de regulación de empleo, tramitado en la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo e Benestar Social con el nº 8/1988, en el cual recayó resolución de fecha 18-4-1988, la cual figura incorporada al expediente obrante en autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 3º.- En fecha 15-9-1988, se dictó resolución por la dirección provincial General de Trabajo y Seguridad Social de la cual se reconoce al actor el derecho a percibir del FOGASA el 40% de la indemnización legal, en cuantía de 387.192 pesetas las cuales le fueron abonadas. 4º.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, el 15-11-1988, la cual pese al tiempo transcurrido no ha sido contestada. 5º.- El 22 de diciembre de 1988, se presentó demanda en este Juzgado reclamando la cantidad de 429.624 pesetas, diferencia entre las 816.816 pesetas que debió reconocérsele por el concepto de indemnización que debió reconocérsele (sic) por la indemnización derivada de extinción de contrato de expediente de regulación de plantilla y las 387.192 pesetas que le han sido reconocidas y abonadas". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos José contra el Fondo de Grantía Salarial, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTASVEINTICUATRO PESETAS (429.624 pesetas) diferencia entre las OCHOCIENTAS DIECISEIS MIL OCHOCIENTAS DIECISEIS PESETAS (816.816 pesetas) que debió reconocérsele por el concepto de indemnización derivada de extinción de contrato de expediente de regulación de empleo, con cargo a Organismo demandado y las trescientas ochenta y siete mil ciento noventa y dos pesetas (387.192) pesetas que le han sido reconocidas, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho Organismo a abonar al actor la referida cantidad de cuatrocientas veintinueve mil seiscientas veinticuatro pesetas (429.624 pesetas)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dió lugar a la impugnada en el presente recurso cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 1992, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por vulneración de lo dispuesto en el art. 33 nº 8 del ET .

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de fecha 15 de abril de 1992 y de Madrid, de fecha 13 de febrero de 1990.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 1993, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del demandante en la reclamación previa dirigida a el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) radica en que, habiendo trabajado para la misma empresa desde el año 1949, con más de 38 años de servicio, cesó en la misma mediante expediente de regulación de empleo con un salario de 2652 pesetas diarias, dicho Fondo le debe reconocer, de acuerdo con el artículo 33 nº 8 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el 51.10 al trabajar en empresa de menos de 25 trabajadores, una indemnización de 816.816 pesetas (38 años y 6 meses a coho días de salario por año de servicio a cargo de FOGASA, igual a 308 días por 2.652 pesetas), cantidad que no supera el límite de doce mensualidades, por lo que al haberle reconocido dicho Fondo la cantidad de 387.192 pesetas le adeuda la cantidad de 429.624 pesetas.

Esta petición, reiterada en la demanda dirigida frente a FOGASA, fue acogida favorablemente por la sentencia de 28 de enero de 1991 del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en la que se sostiene que corresponde al actor esa diferencia de indemnización de acuerdo con los preceptos invocados, sin sobrepasar los límites del artículo 33 nº 2 del mismo Estatuto . Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 1992 , que desestimó el recurso de suplicación entablado contra la del Juzgado de lo Social que argumenta que la responsabilidad principal del FOGASA del artículo 33 nº 8 del Estatuto de los Trabajadores no tiene fijado límite, ni en cuanto al período, ni en relación a la forma de cálculo del salario que para la indemnización del apartado 2 del mismo artículo se establece en el duplo del salario mínimo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene en la interposición del presente recurso para la unificación de doctrina que dicha sentencia, en igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, resuelve en sentido contrario a como lo hace la dictada el 15 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que establece que el cálculo de la indemnización legal a cargo de FOGASA se realiza sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el número 2 del mismo artículo, esto es con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional en razón de 20 días por año de servicio.

Concurren por tanto, sin necesidad de examinar la posible contradicción con otra sentencia también alegada, las identidades requeridas por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , para, dado el resultado contradictorio, que el recurso de unificación sea viable, al fin de sentar doctrina correcta en cuanto a la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

La sentencia recurrida incurre en las infracciones que se invocan en el recurso. Laindemnización que establece el artículo 5 nº 10 del Estatuto de los Trabajadores es la de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. El artículo 33 nº 8 del mismo Estatuto impone al Fondo, cuando la empresa en regulación de empleo ocupa menos de 25 trabajadores, la obligación de abonar el 40% de esa indemnización legal, realizando el cálculo de ese importe sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el número 2 del mismo artículo.

Partiendo de esa regulación es chocante que correspondiendo al demandante con arreglo al artículo 51 nº 10 del Estatuto la indemnización legal de 967.980 pesetas, resultado de multiplicar el salario diario por 365 días, por el concepto de 40% de esa indemnización se reclame la cantidad de 816.816 pesetas, que tanto el Juzgado de lo Social como la sentencia de suplicación le reconocen, con condena de FOGASA a abonar la diferencia entre esa cantidad y la de 387.192 pesetas reconocidas y abonadas por dicho Organismo.

Lo que sucede es que no se trata, como entiende el reclamante y dichas sentencias en definitiva aceptan, de dos indemnizaciones separadas e independientes, una de ocho días por año de servicio con cargo al Fondo y otra de doce días por la empresa, cada una con el límite de una anualidad.

Se trata de una única indemnización de 20 días por año de servicio con límite máximo de doce mensualidades, de la que excepcionalmente se libera al empresario del pago en un 40%, que pasa a correr a cargo de FOGASA, con la particularidad de que en el cálculo de ese porcentaje han de respetarse los límites del apartado 2 del artículo 33 del Estatuto , límites consistentes, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1992 en que el importe de la indemnización no puede superar la suma de doce mensualidades, ni el salario diario el duplo del salario interprofesional, normas que de ser aplicadas correctamente llevan a la conclusión de que FOGASA, al reconocer y abonar al demandante la cantidad referida de 387.192 pesetas, no le adeuda por dicho concepto diferencia alguna, partiendo de que en el presente procedimiento están de acuerdo actor y FOGASA en que el módulo diario a aplicar es el de 2.652 pesetas.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado es procedente la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia recurrida, para, resolviendo las cuestiones planteadas en suplicación, estimar también este recurso, con desestimación de la demanda y absolución del Organismo demandado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de FOGASA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de julio de 1992 en virtud de recurso de suplicación entablado contra la de 28 de enero de 1991 del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense recaída en autos instados contra dicho recurrente por don Carlos José , sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo las cuestiones planteadas en suplicación, estimamos este recurso, desestimamos la demanda y absolvemos de las pretensiones deducidas en la misma a FOGASA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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