STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso908/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada el 17 de Enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1945/94 , formulado contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos sobre "cantidad", seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 30 de marzo de 1994, el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel frente a la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, debo absolver y absuelvo a dicha Compañía de los pedimentos frente a la misma deducidos."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Jesús Manuel , viene prestando servicios por cuenta de RENFE, desde el 20 de Marzo de 1979, ostentando la categoría profesional de Agente de tren y percibiendo un salario mensual, según convenio. 2º) El actor prestaba sus servicios en la residencia de Miranda de Ebro, en la categoría de Agente de tren y con fecha 4 de diciembre de 1991, RENFE realizó un ofrecimiento para cubrir plazas de interventor en ruta en régimen de reemplazo, sin devengar gastos fluctuantes derivados del cambio de residencia. El ofrecimiento tenía como finalidad cubrir las necesidades del personal de intervención con carácter temporal, en tanto se resuelven los acoplamientos de sobrantes y las correspondientes convocatorias de traslados y ascensos que se publicarán con carácter inmediato. La obtención de plaza llevará consigo la permanencia en el reemplazo hasta que se resuelvan definitivamente las convocatorias de traslados y ascensos correspondientes a esta categoría, estableciéndose un plazo aproximado de seis meses. 3º) El actor, en su condición de Agente de tren solicitó participar en el citado ofrecimiento de plazas para reemplazar al interventor en ruta, en las condiciones señaladas en el mismo y en las residencias que indicaba por orden de preferencia, mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 1991, comenzando a reemplazar en la residencia de Bilbao-L a Naja el día 26 de Febrero de 1992. 4º) Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 1993, la demandada comunicó al actor "tengo la satisfacción de comunicarle que, derivado de la convocatoria de 19 de Junio de 1992, le ha sido conferido el ascenso a la categoría de interventor en Ruta en: Dependencia G. Bilbao -C- Intervención. Residencia Bilbao - La Naja. Fecha 6 de septiembre de 1993. Asimismo le notificó que este ascenso queda sujeto a un período de prueba de tres meses". 5º) El actor comenzó a reemplazar en la residencia de Bilbao - La Naja el día 26 de febrero de 1992. Por lo tanto los seis meses se cumplieron el 26 de agosto de 1992. 6º) El importe de la dieta por destacamento en el período comprendido entre el 26 de agosto de 1992 y 31 de mayo de 1993, ambos inclusive, asciende a923.590 ptas. 7º) Con fecha 28 de junio de 1993 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la DelegaciónTerritorial Trabajo de Vizcaya, en virtud de papeleta presentada el 11 de junio de 1993, que finalizó sin avenencia."

TERCER0.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Manuel que ha sido representado y asistido por el Letrado D. Salvador Aranzueque Cuadrado, reclamación de cantidad, y frente a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles RENFE, que ha sido asistida y representada por el letrado D. Ramón Fernández de Soigne, revocamos en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Bilbao de fecha 30 de marzo de 1994 , y condenamos a la referida demandada a abonar a D. Jesús Manuel la suma de 923.590 pesetas y sin que proceda el recargo solicitado por mora."

CUARTO

Por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPANOLES (RENFE), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 de la LPL , y se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Para sustanciar la casación que se insta unificando la doctrina, y con amparo legal en el artículo 221 de la citada Ley de ritos , se relaciona de manera precisa las contradicciones observadas. II) Con apoyo legal en el artículo 221 de la Ley rituaria laboral , se hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción producida entre la sentencia objeto del recurso y la contradictoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que entiende de pretensiones sustancialmente iguales, por cuanto la sentencia que se recurre ha violado por inaplicación el Ofrecimiento de 4.12.1991 para cubrir plazas de Interventor en Ruta en régimen de reemplazo." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de Junio de 1994 .

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor reclamó en demanda dietas por destacamento en cuantía de 923.590 ptas. devengadas por el periodo de 26 de agosto de 1992 a 31 de mayo de 1993, reclamación que fundamentaba en los siguientes hechos recogidos como probados en la sentencia recurrida; que Renfe en 4 de Diciembre de 1991 realizó un ofrecimiento para cubrir plazas de interventor en ruta en regimen de reemplazo, sin devengar gastos fluctuantes derivados del cambio de residencia, ofrecimiento que tenía como finalidad cubrir las necesidades del personal de intervención con carácter temporal, en tanto se resuelven los acoplamientos de sobrantes y las correspondientes convocatorias de traslados y ascensos que se publicaran con caracter inmediato. La obtención de la plaza llevará consigo la permanencia en el reemplazo hasta que se resuelvan definitivamente las convocatorias de traslados y ascensos correspondientes a esta categoría, estableciendose un plazo aproximado de seis meses. Que el actor que prestaba sus servicios con categoría de agente de tren y residencia en Miranda de Ebro solicitó participar en el ofrecimiento de 4 de Diciembre de 1991, comenzando a reemplazar el 26 de Febrero de 1992 con residencia en Bilbao, la Naja, por lo que los seis meses se cumplieron en 26 de Agosto del mismo año, si bien hasta el 1 de Septiembre de 1993 no recibió comunicación en la que se le participaba habersele conferido el ascenso a la categoría de interventor en ruta, derivado de la convocatoria de 19 de Junio de 1992 con residencia en Bilbao -La Naja-.

SEGUNDO

El recurso cita y documenta como sentencia contraria con la recurrida la de 13 de Junio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en esta sentencia se trata al igual que la recurrida de un trabajador con categoría de agente de tren y residencia en Madrid-Atocha, que participo en el ofrecimiento de 4 de Diciembre de 1991 y que también reclamó dietas. Pero, pese a estas coincidencias, un examen atento de ambos supuestos de hecho conduce a estimar que las pretensiones de ambas demandas no coinciden, pues en la sentencia recurrida el actor reclamó en demanda, y en el recurso de suplicación contra la sentencia denegatoria de la instancia las dietas devengadas a partir de los 6 meses del reemplazo, por entender que el ofrecimiento de 4 de Diciembre de 1991 solo le privaba de ellas durante los 6 meses previstos para la resolución definitiva de las convocatorias de traslados y ascensos. Pero a diferencia de esta reclamación, en la sentencia traída como contraria, aunque sus hechos son algo confusos, parece que se reclaman las dietas devengadas durante los 6 meses primeros de reemplazo, y ello por que el actor no renunció a los gastos. En efecto, los hechos probados afirman que el demandante participó en el ofrecimiento de 4 de Diciembre de 1991 pasando en virtud de la misma a realizar funciones de interventor en ruta en Madrid-Fuenlabrada, la mutación debió hacerseefectiva el 13 de Enero de 1992 y tuvo lugar el 18 de Mayo del mismo año, comunicándosele en escrito de 4 de abril de 1992 que se encontraba en situación de sobrante, por lo cual se le ofrecía para resolver su acoplamiento una de las vacantes de las que el actor eligió en primer lugar para ser acoplado con caracter definitivo, voluntariamente la de interventor en ruta con residencia en Fuenlabrada. Si de estos hechos no puede concluirse que el actor reclamara dietas con posterioridad a 18 de Mayo de 1992, los fundamentos jurídicos de la sentencia acreditan que lo discutido en el recurso era si el actor había o no aceptado las condiciones del ofrecimiento de 4 de Diciembre de 1991, en cuanto significaba la exclusión de gastos. Esta comparación detallada de ambas sentencias pone de manifiesto que pese a las coincidencias de ambas no se puede concluir que las pretensiones y fundamentos de ambas sean coincidentes, aunque la sentencia de 13 de Junio de 1994 no concreta de modo concluyente a que periodo se extiende la reclamación de dietas, al remitirse en la determinación de ellas a lo indicado en el hecho segundo de la demanda que tiene por reproducido integramente. Pero, como se dijo, la descripción de hechos es algo confusa en la sentencia traída como contraria y lo es porque no precisa de modo concreto que dietas reclama el actor, pues en este extremo se remite al hecho segundo de la demanda que da por reproducido en su integridad. Por ello, el recurrente debía haber aclarado y probado este extremo de estimar que pese a lo ya razonado en la demanda origen de los autos a que da lugar la sentencia se solicitaba lo mismo que en la impugnada en el recurso de casación, pero en vez de ello, en la relación que en el recurso se hace de la contradicción alegada, se dice escuetamente: "La cuestión sustantiva y de fondo que se contiene en ambas sentencias estriba en la aplicación del referido ofrecimiento a los agentes participantes en el mismo, ambas sentencias se pronuncian contradictoriamente sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, es decir sobre el derecho a percibir dietas por destacamento los agentes que habiendo participado en aquel fueron cedidos temporalmente a otra residencia en regimen de reemplazo a interventor en ruta". Es claro, que esta relación precisa de la contradicción sería suficiente si de hecho los supuestos fácticos y las razones de pedir coincidieran, pero no es así como ya se razonó, por lo que el recurso esta deficientemente formalizado y en su consecuencia debió ser inadmitido, inadmisión que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación del recurso, con pérdida del deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada el 17 de enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1945794 , formulado contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos sobre "cantidad", seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE). Decretamos la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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