SAP Madrid, 10 de Julio de 2001

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2001:10229
Número de Recurso259/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Jose Pedro , y de otra, como apelado-demandado AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, en fecha 19 de enero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN alegada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de Dragados y Construcciones, y del procurador D. Emilio Carretero Morales en nombre del Ayuntamiento de Leganés, frente a la demanda interpuesta contra ellos por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Jose Pedro , ABSUELVO EN LA INSTANCIA a los mencionados demandados, sin entrar a conocer el fondo del pleito.- Condeno al actor D. Jose Pedro , al pago de las costas procesales causadas en la instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 1 de marzo de 2000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 9 de julio de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ejercita el Sr. Jose Pedro acción indemnizatoria contra Dragados y Construcciones S.A y contra el Ayuntamiento de Leganés al entender que ambos son responsables de los daños habidos en el vehículo de su propiedad Ford, matrícula TO-3407-H, porque los mismos se produjeron a caer cuando loconducía a escasa velocidad en una zanja que no estaba señalizada, la cual había sido abierta por Dragados, accionando contra esta última en cuanto titular de la obra y contra el Ayuntamiento por haber omitido el deber de vigilancia, ya que como encargado de la vigilancia de la vía pública debió adoptar las medidas de precaución necesarias.

La entidad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A se opuso a la reclamación alegando en primer lugar falta de reclamación previa en vía administrativa, incompetencia de jurisdicción por aplicación del art. 144 del la Ley 30/92 siendo por tanto competente al ser traído el Ayuntamiento la jurisdicción contencioso-administrativa, y en cuanto al fondo se limitó a alegar desconocer si en ese punto estaban realizando o no una obra, extremo que insistió debería ser probado por el demandante, y en cuanto a los daños se limitó a entender que solo procedía ser condenada a repararlos, no a pagar una cantidad de dinero, menos aun sino se hubiera reparado, considerando a su vez que tampoco procedería el devengo de intereses.

El Ayuntamiento de Leganés opuso también la excepción de incompetencia de jurisdicción, y en cuanto al fondo mantuvo que debería ser absuelta ya que la única responsable según el pliego de condiciones suscrito para la adjudicación de las obras era la codemandada.

TERCERO

La juzgadora de instancia no entró a conocer la cuestión de fondo al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por aplicación de lo dispuesto en la Ley de 26 de noviembre de

1.992 que derogó el art. 41 de la ley del 57 y por ser el criterio mantenido en la Ley de 29/98 de 13 de julio, desapareciendo por tanto el criterio de la "vis atractiva" a favor de la jurisdicción civil.

Impugna la referida resolución la parte actora alegando que no es aplicable la Ley 29/98 de 13 de julio porque no estaba en vigor al iniciarse este proceso, y no ser tampoco de aplicación ni la Ley 30/92 ni el Decreto 429/93 en cuanto debía tenerse en cuenta los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder judicial que otorgaba la jurisdicción para resolver a la civil, aun cuando como en este supuesto fuera parte la Administración y se le exigiera responsabilidad patrimonial, más aun cuando está demandada con un particular como lo es la entidad Dragados y Construcciones S.A.

Los dos demandados solicitaron la confirmación de la sentencia por entender que la incompetencia de jurisdicción había sido correctamente estimada por aplicación no de la Ley del 98, sino de la Ley de

1.992 y Real Decreto 429/93 de 26 de marzo por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de la Administración Pública en materia de responsabilidad patrimonial siendo cuestión no debatida que estas normas son de orden público y resuelven el problema existente en materia de cuál fuera la jurisdicción competente cuando es parte la Administración, habiéndose sustituido la "vis atractiva" respecto de la vía civil por la contenciosa.

CUARTO

Lo primero que debe resolverse es si esta jurisdicción es o no competente para decidir la cuestión litigiosa, y para ello es preciso tener en cuenta la fecha en que ejercitó la acción, lo que tuvo lugar el día 15 de enero de 1.998 , y el criterio mantenido por esta Sala en esta materia partiendo de la normativa en vigor aplicable a la reclamación ejercitada, recogido en sentencias de 26 de febrero de 1.998, 8 de marzo de 1.999, 3 de mayo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras.

Antes de exponer la conclusión a la que ha llegado este Tribunal en esta materia es conveniente exponer cuál ha sido la evolución histórica en esta materia, según se recogió en nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1.996, en ella se decía que la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, se había fijado con carácter general, en su artículo 128, la competencia exclusiva de los Tribuales de lo contencioso administrativo para conocer de todas las pretensiones sobre responsabilidad patrimonial del Estado; a su vez, y ya de forma específica, el art. 3, apartado b) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, vino a someter al ámbito de su competencia las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, vino a proclamar el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa, disponiendo que, en estos casos, la indemnización podría pedirse en vía contenciosa con arreglo a la Ley...

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