STS, 25 de Julio de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2899/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Rodrigo , representado y defendido por el Letrado Don Gustavo Cabello Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1944 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso de suplicación 2808/93 , seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de Sevilla de 2 de Marzo de 1993, recaída en procedimiento 979/92 sobre subsidio por desempleo, instado por el citado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que se ha personado como recurrido, representado por la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por la Letrada Doña Rosario Leva Esteban; y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO que también lo ha verificado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la ya referenciada sentencia de 24 de marzo de 1994 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rodrigo , sobre desempleo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y otros, se celebro el juicio y se dicto sentencia el dos de marzo de mil novecientos noventa y tres , por el Juzgado de referencia; en la que se desestimo la demanda.- Segundo.- Que en la citada sentencia, y como Centro de Documentación Judicial

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las homónimas Salas de Aragón de 8 de julio de 1992 y de Cantabria de 20 de julio de 1993; B) Infringe el artículo 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto según quedó redactado por el Real Decreto Ley 3/1989 de 31 de marzo ; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuaron las partes recurridas el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 18 de julio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 24 de marzo de 1994 desestima el recurso de suplicación que interpuso el demandante contra la dictada el 2 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social número Ocho de Sevilla, que desestimo la demanda. Mediante ésta impugno el actor la resolución del INEM demandado que le denegó subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años por no reunir los requisitos necesarios para causar derecho a prestación de jubilación conforme al artículo 13.2 de la Ley 31/1984 modificado por el Real Decreto Ley 3/1989 de 3 de marzo ; sosteniendo que sus cotizaciones al S.O.V.I. - 2.442 días - habían de sumarse a las satisfechas en Régimen General - 1.928 días - en total pues 4.370 días cotizados. Mantiene la Sala su pronunciamiento en que la vigente redacción del citado precepto legal no autoriza a integrar la pensión de vejez S.O.V.I. entre las que posibilitan el acceso al subsidio controvertido.

SEGUNDO

Para cumplir la imprescindible exigencia de contradicción que viabiliza la casación para unificación de doctrina ( articulo 216 del Texto Articulado, hoy 217 del Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ) ha invocado la parte que recurre las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Aragón de 8 de julio de 1992 y de Cantabria de 20 de julio de 1993 ; pero solo la primera de ellas pueden ser tomada en consideración, pues la de Cantabria - como resulta del testimonio aportado carece de la necesaria condición de firmeza. Ello no obstante, el recurso reúne la dicha viabilidad, pues la sentencia de Aragón - cuya firmeza consta - resuelve, con pronunciamiento y doctrina distintos supuesto de igualdad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones que la ahora recurrida; y la parte ha observado, en lo sustancial también, las exigencias formales en su preparación e interposición.

TERCERO

El tema que se plantea, queda constreñido a la naturaleza que haya de atribuirse las pensiones del S.O.V.I.; es decir, a decidir si éstas están o no integradas en el sistema de la Seguridad Social. Aunque no sobre la concreta pretensión de este proceso planteado, pero si con trascendencia en cuanto al tema que, queda dicho, es el decisivo en el caso, la doctrina de esta Sala, reiterada en distintas sentencias cuales las de 21 de julio y 20 de septiembre de 1994 , ha establecido que si bien pervive la pensión de vejez S.O.V.I. lo hace con carácter residual sin que forme parte del sistema de la Seguridad Social. Si ello es así, como lo mantiene con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, no cabe entender que dentro de la expresión "cualquier tipo de pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", que es la que contiene el articulo 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto , en su redacción vigente que es la que le da el Real Decreto Ley 3/1989 de 31 de marzo , se pueda incluir la pensión de vejez S.O.V.I., que es precisamente lo que determina el pronunciamiento de la sentencia recurrida, cuya correcta doctrina no incurre, por consiguiente, en la infracción del precepto legal citado que es la que - para sostener su pretensión casacional - le atribuye la parte recurrente; sin que a ello se oponga lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1992, de 11 de mayo , pues ésta decide sobre supuesto producido antes de que se hubiera consumado la ya aludida reforma de la normativa legal. El recurso, por lo tanto, ha de ser desestimado; sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Rodrigo contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso de suplicación 2808/93 seguido en actuaciones sobre subsidio de desempleo instadas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO: Sin costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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