STS, 21 de Diciembre de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1091/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª José Rodríguez Pardo, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, de fecha 8 de Octubre de 1.993 dictada en autos sobre Reclamación de Derechos, seguidos a instancia del actor hoy recurrente D. Pedro Miguel contra la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Málaga, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 23 de Diciembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada con fecha ocho de octubre de 1.993, por el Juzgado de lo Social número 2 de los de esta capital, en autos número 718/93 , sobre Reclamación de Derechos, debemos revocar y revocamos esta última resolución y desestimando la demanda formulada por el actor debemos absolver y absolvemos de sus pretensiones a la demandada.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 8 de Octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Pedro Miguel , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20-12- 91, a través de un contrato, R.D. 2104/84 y con la categoría profesional de "Encargado de Almacén", en el centro de trabajo de Marbella, "Residencia Tiempo Libre", con salario mensual último de 120.267.- Ptas líquidas mensuales sin p.p. extraordinarias.- 2º.- Por orden de la Consejería de 22-6-1992 (Boja 30-6-92), la citada plaza ocupada por el actor fue incluida como vacante y adjudicada a D. Cristobal .- 3º.- El citado adjudicatario D. Cristobal no ocupó la plaza sino que el hoy actor continúa ocupándola.- 4º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.- 5º.- En fecha 20-4-93 por el hoy demandante se presentó en la Consejería de Trabajo y Bienestar Social reclamación previa en "reclamación de declaración de fijeza en la relación laboral que me une a ella.".- 6º.- La demanda se presentó el 25-5-93".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debemos estimar y ESTIMAMOS la demanda presentada por D. Pedro Miguel contra la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Málaga y que ha dado origen a los autos nº 718/93 en este Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga y su Provincia y, en consecuencia, DECLARAMOS el derecho del actor a serreconocido por la demandada como "trabajador laboral fijo" y CONDENAMOS a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales que de tal declaración se derivan.".-TERCERO.- La Letrada Dª Mª José Rodríguez Pardo, en nombre y representación del actor D. Pedro Miguel , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes y, remmitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: En el Primero que se formula al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , entiende la parte, que existe una contradicción entre la sentencia impugnada en el presente recurso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, con las dictadas por la misma Sala de dicho Tribunal con sede en Sevilla en fechas 24 de enero de 1.994 y 13 de Noviembre de 1.991, así como con las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 11 de Mayo de 1.993 y de Aragón de 5 de Abril de 1.994 y 24 de Febrero de 1.993, así como con la dictada por el propio Tribunal Supremo el 27 de Marzo de 1.992 .- En los motivos Segundo y Tercero hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En el motivo Cuarto señala y concreta la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, habida cuenta la falta de aplicación del artículo 4.1.d) del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre ; así como del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del RD 210/84 . Y por último, en el motivo Quinto, entiende la parte que como consecuencia de todo lo expuesto, se produce un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992 ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995 , no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992 ).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993 , declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial porlos artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

El actor inició la prestación de sus servicios laborales para el organismo demandado el 20 de Diciembre de 1.991 a través de un contrato temporal al amparo del Real Decreto 2104/1984 para cubrir vacante de forma interina hasta que la misma se cubriera reglamentariamente; consta que el 22 de Junio de 1.992 fue adjudicada la plaza a otro trabajador, si bien éste no tomó posesión de la misma, continuando el actor desarrollando su labor; por lo que el 20 de Abril de 1.993 presentó escrito de reclamación previa solicitando la declaración de fijeza de su relación laboral y poseteriormente dedujo demanda con la misma pretensión.

La sentencia de instancia estimó la demanda y recurrida en suplicación por el organismo demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia el 23 de Diciembre de 1.994 estimatoria del recurso, revocó la de instancia y absolvió al demandado.

TERCERO

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictorias las siguientes sentencias que se examinan a continuación, constando en autos las certificaciones correspondientes:

- La de esta Sala de 27 de Marzo de 1.992 contempla un supuesto de interinidad por vacante, en el que la plaza desempeñada por la actora fue cubierta y desempeñada efectivamente por otro trabajador tras el correspondiente concurso, por lo que aquella fue cesada. Tanto la Sala de suplicación como esta Sala desestimaron su pretensión de despido.

- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 24 de Enero de 1.994 se refiere al supuesto de interinidad por vacante, en el que el interino continuó prestando sus servicios durante varios meses después de que el titular tomara posesión de la plaza; en cambio en la impugnada se parte del hecho de no haber tomado posesión el titular designado.

- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 11 de Mayo de 1.993 y de Aragón de 14 de Febrero de 1.993 se refieren también a supuestos de interinidad por vacante y confirmaron las respectivas sentencias de instancia que habían desestimado las demandas de despido deducidas por los actores.

- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 13 de Noviembre de 1.991 se refiere al supuesto de un interino designado para sustituir a un trabajador que se encontraba liberado a causa de sus actividades sindicales y que, habiendo sido éste destinado a otro centro de trabajo, continuó el interino desempeñando su trabajo durante siete meses.

- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de Abril de

1.994 se refiere al caso de interinidad por vacante pero con la particularidad de que el designado reglamentariamente para cubrir la plaza tomó posesión de ella y el mismo día cesó para seguir ocupando un cargo de nombramiento discrecional, por lo que en realidad aquella plaza seguía vacante, a diferencia del caso de la sentencia hoy recurrida; además se trata de una reclamación por despido.

CUARTO

Como se desprende de lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal hay que concluir que en el presente caso no concurren las identidades previstas en el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 necesarias para viabilizar el presente recurso; por lo que se debe declarar su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Miguel

, contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1.994 dictada tada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, de fecha 8 de Octubre de 1.993 dictada en autos promovidos por el actor hoy recurrente D. Pedro Miguel contra la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Málaga sobre Declaración de Fijeza de la relación laboral. Sin hacer expresa condena en costas.Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 658/2017, 16 de Octubre de 2017
    • España
    • 16 Octubre 2017
    ...apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92, 24.12.94, 21.12.95, 15.2.96, 12.12.96, 987/98 de 20.7, 1453/98 de 17.11, 1899/2002 15.11, 990/2004 de 15.4). En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse......
  • SAP Madrid 185/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92, 24.12.94, 21.12.95, 15.2.96, 12.12.96, 987/98 de 20.7, 1453/98 de 17.11, 1899/2002 15.11, 990/2004 de 15.4). En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse......
  • SAP Madrid 92/2010, 8 de Febrero de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 7 (penal)
    • 8 Febrero 2010
    ...el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS 1.7.92, 24.12.94, 21.12.95, 15.2.96, 12.12.96, 987/98 de 20.7, 1453/98 de 17.11, 1899/2002 de 15.11., 990/2004 de 15.4 En segundo lugar, la que niega que pueda consider......
1 artículos doctrinales
  • El planeamiento urbanístico como instrumento para el desarrollo sostenible
    • España
    • Planeamiento urbanístico y desarrollo sostenible
    • 11 Junio 2015
    ...3a ed., Aranzadi, Cizur Menor, 2010. [69] Vid. STS de 26 de abril de 2001 [RJ 2001/4683]. [70] Vid., en este sentido, las SSTS de 21 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9111], 1 de julio de 1996 [RJ 1996, 6126], 7 de abril de 1998 [RJ 1998, 2795] y 7 de mayo de 2003 [RJ 2003, [71] Andalucía, art......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR