STS, 25 de Julio de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso580/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en recurso de suplicación 516/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Navarra de 11 de julio de 1994, recaída en procedimiento 979/93 sobre prestación por desempleo instado por DON Cosme , que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas y defendido por el Letrado Don Felipe Ascorbe Salcedo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó la ya referenciada sentencia de 29 de diciembre de 1994 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Ante el Juzgado de lo Social nº tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Cosme , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoquen las dos resoluciones combatidas, y se le declare el derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo por un periodo de 24 meses, a partir de 1 de mayo de 1.993, por importe de 152.015 ptas. cada mensualidad, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tal declaración y darle el debido cumplimiento, abonando dicha prestación. Segundo.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. Tercero.- Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda presentada por D. Cosme contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y declaro el derecho del demandante a percibir las prestaciones por desempleo a partir del 1 de mayo de 1.993, reguladora diaria de 8.792 ptas., condenando AL Organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a darle su cumplimiento efectivo." Cuarto En la anterior sentencia se declararon probados: 1º.- El demandante prestó sus servicios profesionales en la Notaria de D. Germán Araiz Losarcos, sita en la calle Paulino Caballero, nº 23 de Pamplona, con las circunstancias que figuran en su demanda, y que a los efectos de este hecho tenemos por reproducida. 2º.-El referido Notario fue nombrado para desempeñar la plaza en Huesca por orden de 30 de marzo de 1.993, cesando en el ejercicio de su cargo en la Notaria de Pamplona el 21 de abril, del mismo año, habiendo remitido previamente, el día 1 de abril, carta al actor en la que le señalaba que este debía cesar en sus servicios con efectos del 30 de abril. 3º.- El actor se encuentra incorporado en el Censo Oficial de Empleados de Notarias, habiendo abonado ininterrumpidamente las cuotas a la Mutualidad de Empleados de Notarias, de la cual comenzó a percibir la llamada prestación o sueldo de cesantía que mensualmente se le viene retribuyendo, según las hojas de liquidación que constan y se tienen porreproducidas a los efectos de incluirlas en el presente hecho. 4º.- Instadas las prestaciones por desempleo, al demandante se le comunico por el Instituto Nacional de Empleo que debía aportar "certificado de la Mutualidad de Empleados de Notarias que diga que no percibe ni se percibirá sueldo o haber de cesantía en tanto se percibe la prestación por desempleo", contestando el beneficiario que no teniendo ninguna obligación de realizar tal requerimiento, solicitaba se tuviese por evacuado el trámite de aportación de documentos dictándose resolución por el Director Provincial del INEM desestimando la prestación, previo reconocer la situación de desempleo, en razón a percibirse sueldo o haber de cesantía que impide el abono de las prestaciones de desempleo, ratificándose dicha resolución una vez presentada la correspondiente reclamación previa que agoto la vía administrativa. 5º.- La base reguladora de la prestación de desempleo si la misma correspondiese, ascendería a 8.792 ptas, diarias." Quinto Anunciado recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto nacional de Empleo, se formalizo mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del art. 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando, infracción por aplicación indebida o errónea de los arts. 1.2 y 6.1.B) de la Ley 31/84, de 2 de agosto de Protección por Desempleo ; art. 1 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 31/84 , arts. 2.C), 3, 49 y 50 de la Orden de 11-12-68 que aprueba el Estatuto de Empleados de Notarias, modificado por la O.M. de 15-6-92 . Sexto.- Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandante. FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Navarra, en el procedimiento nº 979/93 seguido a instancia de DON Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de protección por desempleo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 5 de septiembre de 1994; B) Infringe el articulo 18.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo ., el articulo 15.1 del Real Decreto 625/1985 y el articulo 49 del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarias ; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 18 de julio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 29 de diciembre de 1994 desestima el recurso de suplicación que interpuso el INEM contra la dictada en la instancia que había estimado la demanda formulada por el actor, empleado de Notaría que cesó en la prestación de sus servicios como consecuencia del cese por traslado del titular de aquella y comenzó a percibir la llamada prestación o sueldo por cesantía de la Mutualidad de Empleados de Notaria, e instó del Instituto demandado prestaciones por desempleo que este le denegó; y que el fallo confirmado en suplicación le reconoce desde el día siguiente al de su cese y por un periodo de veinticuatro mensualidades sobre la base reguladora que fija.

SEGUNDO

Contra mencionada sentencia de suplicación ha interpuesto el Abogado del Estado, en representación del INEM, el presente recurso en el que alega infracción del articulo 18.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo y del 15.1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril , así como el articulo 49 del estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarias . Y como sentencia contraria y contradicha por la impugnada invoca y ha documentado la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 5 de septiembre de 1994, cuyo tenor deja constatado que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el articulo 216, hoy 217, de la Ley de Procedimiento Laboral ; ya que dicha resolución resuelve, en términos distintos que la recurrida, pretensión sustancialmente igual en la plenitud de sus elementos que ésta.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en sus recientes sentencias de 3, 10 y 19 del presente mes de julio de 1995 . En ellas se establece como doctrina que la incompatibilidad que sancionaba el articulo 18.2 de la Ley 31/1984 y hoy mantiene el articulo 221.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , relativa a la percepción simultanea de prestación o subsidio por desempleo y pensión o prestación económica de la Seguridad Social, no es aplicable al haber de cesantía de los empleados de Notarios, dado que tal haber no constituye pensión o prestación económica de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que conforme al régimen establecido por el Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarias, aprobado por Orden Ministerial de 11 de diciembrede 1968 y modificado por la de igual rango de 15 de junio de 1992, solo tienen carácter sustitutorio las prestaciones que dispensa por jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia , sin participar de la expuesta condición, por tener carácter complementario y constituir mejora voluntaria, el llamado haber por cesantía que regula su articulo 49. Tal haber, pese a su denominación, ni tiene carácter de salario, en tanto que no retribuye prestación de servicios, ni tampoco de pensión o prestación económica de la Seguridad Social por su ya indicada naturaleza que corresponde a la que es propia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

CUARTO

Como a dicha ajustada doctrina se atiene la sentencia recurrida, es claro que no incurre en las infracciones que se le atribuyen; y que, por consiguiente, procede la desestimación del recurso; sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo prevenido en el articulo 232 - hoy 233 - de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral y vistos los términos del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 29 de diciembre de 1994 , al resolver el recurso de suplicación 516/94 seguido en actuaciones sobre prestación por desempleo instadas por DON Cosme . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STC 33/2007, 12 de Febrero de 2007
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...del estatuto profesional aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973, ni a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de julio de 1995 y 7 de marzo de 1997. En este sentido se indica que una relación como la suya con la administración sanitaria demandada......
  • STSJ Andalucía , 11 de Enero de 2001
    • España
    • 11 Enero 2001
    ...Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras muchas (SS. del T.S. de 25-7-95, 7-3-97, 7-7-98, etc.) en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 2.000). Entiende la parte recurrente que la Ley mencionad......
  • STSJ Navarra , 11 de Noviembre de 1999
    • España
    • 11 Noviembre 1999
    ...labores circunstanciales para el Ayuntamiento que no se encuadran en las que corresponden al Régimen Agrario (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1.995). VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR