SAP Murcia 10/2006, 6 de Marzo de 2006
Ponente | JULIA FRESNEDA ANDRES |
ECLI | ES:APMU:2006:267 |
Número de Recurso | 19/2005 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 10/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
Sentencia de la A.P.Valencia de fecha 24 de julio de 2.002 ; La conducta típica del delito de falso testimonio se integra por el faltar a la verdad en su testimonio, para los testigos ( artículo 458 del Código Penal ), y por el faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, para los peritos e intérpretes ( artículo 459 del Código Penal ). La inclusión, al definirse la conducta típica del delito de falso testimonio de peritos e intérpretes, de la expresión "maliciosamente" está relacionada con el diferente ámbito del objeto de las declaraciones de unos y otros en toda causa judicial. Así el testigo declara acerca de hechos percibidos por los sentidos, el perito efectúa una valoración, en su campo técnico, de ciertos datos técnicos; y el interprete traslada las manifestaciones de un idioma a otro -tarea que no siempre admite una sola solución-. De este modo, la determinación de lo que es "falso" en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad -loque, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad-; mientras que respecto de los peritos comenzará -como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica, y respecto de los intérpretes, a partir del punto en el que la traducción ya no sea una de las posibles interpretaciones de la expresión en la lengua de origen y pase a ser una clara distorsión del significado original" ( sentencia de 26 de enero de 2001 de la Audiencia Provincial de Pontevedra ).
Sent. de A.P.Sevilla de 9 de junio de 2.003 "...El delito de falso testimonio "no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, ya que especialmente, no se exige que haya querido perjudicar a alguna de las partes" y ello porque "el delito de falso testimonio no es un delito contra las partes sino contra la Administración de Justicia, que no requiere un específico elemento subjetivo.." ( STS 99/1998, de 30 de enero EDJ 1998/369 ), pero, como antes se ha indicado, se requiere que se actúe con conocimiento de la inexactitud del dictamen presentado faltando así al deber de veracidad impuesto al perito ante la Administración de Justicia.
Aunque referido a un delito de falsedad documental de informes periciales, el Tribunal Supremo ha señalado que no se considera falsedad penal una desacertada opinión científica, ".. .sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite.." ( STS 1.227/1992, de 28 de mayo ).
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