SAP La Rioja 21/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2006:67
Número de Recurso240/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 21 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veinticinco de enero de dos mil seis.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de MENOR CUANTIA 171 /2002, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.7 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 240 /2005, en los que aparecen como partes apelantes y apeladas 1.- BODEGAS BERBERANA, S.A., 2.- OLEAGA, S.A., 3.- ARCO BODEGAS UNIDAS, S.A., 4.- RETAIL INVEST, S.A., representada por la procuradora MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA la nº1, y las demás por Dª. VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, y asistida la nº1 por el Letrado SANTIAGO JAUREGUI ARCO, y las demás por el letrado D. LUIS PLASENCIA PORRERO, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21 de febrero de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora sra. Bujanda en nombre y representación de la mercantil Oleaga S.A. frente a las mercantiles Arco Bodegas Unidas, S.A., Bodegas Berberana S.A. y Retail Invest S.A. representadas por la Procuradora Sra. Vélez de Mendizábal, declaro ajustada a derecho la resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha 28 de febrero de 1989, condeno a las codemandadas solidariamente a abonar a la actora la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos setenta y un euros con nueve céntimos de euros (108.471,09 €) intereses legales según fundamento de derecho cuarto, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de todas ellas, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnada la sentencia por ambas partes, el contenido de las alegaciones en que sustentan los respectivos recursos, determina la consideración inicial de las de carácter procesal efectuadas por la actora, Oleaga S.A., relativas a la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y 120-3 de la Constitución , alegando incurrir la sentencia en incongruencia, (al reducir en el cincuenta por ciento la indemnización establecida conforme al artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia , cuando tal reducción no fue solicitada) y defecto de motivación (respecto a la reducción de la indemnización).

Como establece la S.T.S. de 21 de junio de 2004, nº 522/2004, con cita de la de 16 de diciembre de 2003 ,: "...la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que el vicio no existe cuando no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjesen excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición. La misma sentencia, señala: "...debe recordarse, con el Tribunal Constitucional, como intérprete de los artículos 24.1 y 120-3 de la Constitución Española ( sentencia 165/1999, de 27 de septiembre ) que el deber de motivar las sentencias, reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que aquéllas puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi...".

El mismo alto Tribunal, en Sentencia número 471/2004, de 2 de junio , expresa: "Dice la sentencia de 19 de septiembre de 2003 que "en torno a la incongruencia omisiva, ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica dejusticia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/1988 ). Ahora bien la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ) ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas ( sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 )".

La esencia del concepto de congruencia radica en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 11 de abril de 2000, 10 de abril , 16 de mayo y 8 de noviembre de 2002 ), siendo necesario precisar, dice la sentencia de 21 de julio de 2003 , que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas - fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función- partiendo de los hechos y resolviendo el suplico-calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas".

Conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia ya que da respuesta a la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, al dar menos de lo pedido, resolviendo todas las cuestiones suscitadas en el litigio, de acuerdo con los hechos alegados y probados y las normas aplicables. Asimismo, ha de entenderse cumplida la exigencia constitucional de motivación en la sentencia de instancia, ya que en ella se da respuesta a las cuestiones planteadas con argumentos suficientes para entender producida tal respuesta y por permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes.

Segundo

Impugnan las demandadas la sentencia de instancia pretendiendo que la sentencia yerra al aplicar la indemnización por clientela no sólo a la relación jurídica de distribución en exclusiva, sino a la de reparto y entrega de mercancía. Asimismo, alegan que, no se dan los requisitos para la aplicación analógica de la Ley Sobre Contrato de Agencia, pretendiendo no concurrir el incremento de clientela, ni haberse acreditado aumento de las cantidades facturadas, ni el aprovechamiento de la clientela por las demandadas.

En primer lugar, como establece la S.T.S. nº 204/2004, de 18 de marzo ,"... la jurisprudencia favorable a tomar en consideración la Ley de 1992 sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, a modo de criterio orientativo para la indemnización por clientela cuando se extingue un contrato de concesión o distribución en exclusiva no autoriza a aplicar sin más e indiscriminadamente el artículo 28 de dicha Ley a este último tipo de contratos, pues como se cuidan de advertir las ya citadas sentencias de 28 de enero de 2002 y 5 de febrero del corriente año la aplicación analógica de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR