STS 204/2004, 18 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2004
Número de resolución204/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de IVECO PEGASO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 marzo de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 909/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 742/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios por resolución de contrato de concesión mercantil. Han sido parte recurrida las entidades Automoción Baltanás S.A. y Sahuca S.A., representadas por la Procuradora Dª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por las compañías mercantiles ONUMÓVIL S.A., AUTOMOCIÓN BALTANÁS S.A. y SAHUCA S.A. contra la mercantil IVECO ESPAÑA S.A., solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar las cantidades de 88.815.000 ptas., a la primera demandante, 110.968.013 ptas. a la segunda y 194.191.292 ptas. a la tercera, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, dando lugar a los autos nº 742/93 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y promovió incidente de previo pronunciamiento por indebida acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Sustanciado el incidente, fue desestimado por sentencia de 13 de diciembre de 1993 que, recurrida por la demandada, sería confirmada por el tribunal de apelación antes de dictarse sentencia definitiva en primera instancia.

CUARTO

Tras la desestimación de dicho incidente en el Juzgado, la demandada contestó a la demanda pidiendo su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad procesal.

QUINTO

Conferido traslado de la contestación a la parte actora, para réplica, ésta precisó las cantidades debidas por la demandada, en virtud de hechos acaecidos después de la interposición de la demanda, en 85.931.350 ptas. para ONUMÓVIL S.A. 80.242.946 ptas. para AUTOMOCIÓN BALTANÁS S.A. y 149.137.402 ptas. para SAHUCA S.A.

SEXTO

La parte demandada presentó escrito de dúplica interesando se dictara sentencia conforme a lo solicitado en su contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Recibido el pleito a prueba, fue seguido por sus trámites, pero en la fase de práctica de prueba la demandante ONUMÓVIL S.A. solicitó se la tuviera por desistida de su acción, a lo que se accedió por la juzgadora de primera instancia tras dar traslado a la demandada y mostrar ésta su conformidad.

OCTAVO

Con fecha 17 de julio de 1996 la Ilma. Sra. Magistrada titular del referido Juzgado dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por las entidades mercantiles AUTOMOCIÓN BALTANAS, S.A. y SAHUCA, S.A., contra la entidad mercantil IVECO-PEGASO, S.A. Se imponen a las demandantes las costas devengadas en este procedimiento."

NOVENO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 909/96 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las entidades Sahuca S.A. y Automoción Baltanás S.A. contra la sentencia que con fecha diecisiete de julio de mil noventa y siete pronunció la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de Madrid debemos condenar y condenamos a la apelada Iveco Pegaso S.A. a que pague a la primera de las recurrentes la cantidad de noventa y nueve millones ochocientas veinticinco mil seiscientas dieciséis pesetas y a la segunda de las apelantes dichas la cantidad de sesenta millones quinientas noventa y nueve mil y cuarenta y dos pesetas, devengando las referidas cantidades sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia y los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha y hasta su completa ejecución, sin que procedan especiales declaraciones sobre las costas de ambas instancias".

DÉCIMO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en diez motivos formulados al amparo de los ordinales 3º, los dos primeros motivos, y 4º, los restantes, del art. 1692 LEC de 1881: los dos primeros por infracción del art. 359 de dicha ley procesal en relación con el art. 24 CE; el tercero por infracción de la jurisprudencia y de los arts. 1115 y 1256 CC; el cuarto por infracción del párrafo primero del art. 1281 en relación con los arts. 1255 y 1091, todos del CC; el quinto por infracción del art. 1214 en relación con los arts. 1101 y 1102, todos del CC, con el principio de presunción de buena fe y con la jurisprudencia que los interpreta; el sexto por infracción del art. 1214 en relación con el art. 7.2, ambos del CC, y con la jurisprudencia que los interpreta y el principio de la buena fe; el séptimo por infracción de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto; el octavo por infracción del art. 4.1 CC en relación con el art. 28 de la Ley sobre el Contrato de Agencia y con la jurisprudencia; el noveno por infracción de la D. Transitoria única de dicha ley; y el décimo por infracción del apdo. 3 del art. 28 de la misma ley.

UNDÉCIMO

Personada la parte actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Isabel Campillo García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 23 de mayo de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se dictara sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente.

DÉCIMOSEGUNDO

Por Providencia de 12 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881 sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por clientela y por daños y perjuicios, promovido contra IVECO ESPAÑA S.A. (luego IVECO PEGASO S.A.) por tres entidades concesionarias en exclusiva de dicha firma para otras tantas zonas de Andalucía. La demanda se centraba especialmente en el ejercicio abusivo por la concedente de la facultad que los respectivos contratos reconocían a ambas partes para rescindirlos en cualquier momento con un preaviso de doce meses, si bien en los hechos también se decía que la concedente había permitido la competencia desleal de otra concesionaria en las zonas de exclusiva de dos de las demandantes, todo ello durante el proceso de fusión de IVECO con PEGASO y en una época marcada por la caída del mercado de vehículos industriales.

En su contestación a la demanda la concedente, tras destacar que la comercialización en España de la marca IVECO se remontaba al año 1956 y que la compañía IVECO ESPAÑA S.A. databa del año 1982, es decir seis años antes de celebrarse los contratos litigiosos, alegó que éstos se ajustaban plenamente al Reglamento (CEE) Nº 123/1985, que habían sido suscritos por las entidades demandantes en condiciones de igualdad jurídica con la concedente y que la resolución del contrato, además de haberse atenido a lo pactado, se justificaba por la absorción de la empresa del INI fabricante de los camiones "Pegaso" (ENASA) por la demandada, dando lugar a la denominación social IVECO PEGASO S.A. como culminación de un proceso iniciado a finales del año 1990, por la consiguiente necesidad de reestructurar la red de concesionarios de ambas marcas y por la caída del mercado de vehículo industriales, señalando además que las demandantes habían ofrecido reducir el plazo de un año a partir del preaviso a cambio de una indemnización.

En su escrito de réplica las tres concesionarias demandantes se centraron en que la resolución del contrato por la concedente no había obedecido a una justa causa, tacharon de nula y abusiva la cláusula 19ª de los respectivos contratos en la cual se había amparado la concedente y, sin negar la fusión IVECO-PEGASO ni la caída del mercado de vehículos industriales, discutieron sin embargo que tales hechos pudieran ser justa causa de la resolución del contrato. Por su parte la concedente demandada, en su escrito de dúplica, defendió la regularidad de dicha cláusula, excluyente del derecho a indemnización, y negó cualquier atisbo de abuso o mala fe en su actuación.

Tras desistir de sus pretensiones una de las tres entidades demandantes por haber llegado a una "transacción definitiva" con la demandada y seguirse luego el curso normal del proceso, la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por haberse realizado la resolución contractual en el ejercicio de una facultad reconocida convencionalmente a la concedente, en cuya actuación no cabía apreciar abuso de derecho, infracción del principio de buena fe ni carencia de justa causa dada la fusión por absorción de ENASA por PEGASO, la duplicidad de redes de distribución, con saturación de concesionarios en el mismo territorio, y la crisis en el sector del vehículo industrial, sin que tampoco se hubiera acreditado un efectivo aprovechamiento por la concedente de las ventajas comerciales conseguidas por las demandantes en sus respectivas zonas de exclusiva mediante la captación de clientela.

Interpuesto recurso de apelación por las dos entidades que mantenían su condición de demandantes, el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte y, revocando la sentencia apelada, condenó a la concedente demandada a indemnizar a aquéllas por los conceptos de clientela e indemnizaciones satisfechas al personal sobrante, rechazando en cambio las también solicitadas por intereses derivados de inversiones y por stock de vehículos. Para justificar su pronunciamiento el tribunal tomaba como punto de partida la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1995; calificaba luego de inopinada y sorpresiva la alegación del proceso de fusión empresarial en la contestación a la demanda por no haberse aludido al mismo en las cartas de preaviso, además de "ser y resultar irrelevante a los efectos de la pretensiones suscitadas en el proceso" y no haberse acreditado su relevancia económica ni tampoco la duplicidad de concesiones, irrelevancia igualmente predicable de "la aducida por vez primera en la repetida contestación a la demanda, crisis acaecida en el sector del vehículo industrial en los años 1990 a 1993"; a continuación tachaba la resolución unilateral del contrato de no atemperada a las exigencias de la buena fe, no justificada por causa alguna comunicada en el preaviso y ejercitada con evidente abuso de derecho; consideraba acto seguido que se habían acreditado debidamente "los datos relativos al número de clientes captados por las demandantes así como la facturación derivada de las ventas producidas, apareciendo vinculados a la marca que figura en los vehículos vendidos por las apelantes y suponiendo un prestigio y una sujeción posible de futuro a tener en cuenta"; invocaba inmediatamente después la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1996 y, aun reconociendo que ésta se refería a la ley de 1992 sobre régimen jurídico del contrato de agencia, acababa ateniéndose a su doctrina, apoyada a su vez en la sentencia de 22 de marzo de 1988, para justificar la procedencia de la indemnización por clientela.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la concedente demandada mediante diez motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, los dos primeros en su ordinal 3º y los restantes en su ordinal 4º. De tales motivos, el primero denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por haber tachado de hechos nuevos e irrelevantes los alegados por las partes en su respectivos escritos rectores del pleito; el segundo alega también incongruencia pero por haber acordado la sentencia recurrida una indemnización por clientela a favor de una de las demandantes que superaba la procedente según las bases sentadas por esta misma demandante; los dos siguientes rebaten la interpretación que el tribunal sentenciador hace de la cláusula 19ª de los contratos litigiosos; los motivos quinto y sexto denuncian una indebida inversión de la carga de la prueba por imponerse a la recurrente la de acreditar su buena fe y la ausencia de abuso en el ejercicio de su facultad de resolver el contrato; el séptimo alega infracción de la jurisprudencia sobre prohibición del enriquecimiento injusto y los tres últimos, en fin, se alzan contra la aplicación de la Ley de 1992 sobre régimen jurídico del Contrato de Agencia a unos contratos de concesión mercantil con pacto de exclusiva.

A la vista de tal articulación del recurso, razones de método imponen comenzar su estudio por el motivo primero y continuarlo por los motivos tercero y siguientes, pues el examen del segundo sólo tendría sentido si se mantuviera el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia recurrida por el concepto de clientela.

SEGUNDO

Antes de examinar ninguno de tales motivos conviene, no obstante, transcribir íntegramente la cláusula 19ª de los contratos litigiosos, pacíficamente calificados por las partes y por las sentencias de ambas instancias como de concesión o distribución en exclusiva y ajustados por demás a las condiciones de exención establecidas por el Reglamento (CEE) nº 123/1985, ya que dicha cláusula y su aplicación por la concedente es lo que en puridad ha constituido el núcleo del litigio.

Indiscutido asimismo por las partes el contenido de la referida cláusula, ésta reza literalmente así:

"19) DURACIÓN E INTERRUPCIÓN

1) El presente contrato se establece por tiempo indeterminado.

Cada una de las partes podrá rescindirlo en cualquier momento con un preaviso de 12 meses que deberá comunicarse por medio de carta certificada.

2) lVECO podrá rescindir en cualquier momento, comunicándolo mediante carta certificada sin necesidad de ningún preaviso y sin que la otra parte pueda presentar ninguna pretensión o exigencia, en los casos siguientes:

  1. instauración de procedimiento por la declaración de quiebra, propuesta de acuerdo extrajudicial o preventivo y cualquier procedimiento concorsal a que sea sometido el Concesionario o intervenciones en circunstancias tales que el Concesionario no quede en grado de cumplir normalmente las propias obligaciones contractuales (entre las cuales se indica a título de ejemplo el protesto de letras de cambio);

  2. incumplimiento por el Concesionario de sus compromisos financieros;

  3. muerte o incapacidad sobrevenida del Concesionario, o cesión de la empresa, cuando ésta esté constituida como empresa individual;

  4. disolución, cesión, fusión, transformación de la empresa del Concesionario, cuando ésta haya sido constituida en forma de sociedad, así como cambios intervenidos y determinados en cualquier forma en la participación en el capital o en la distribución de las cargas sociales, según el anexo C del presente contrato;

  5. cambios en las personas que ostenten responsabilidad directa en la gestión de la empresa del Concesionario en la forma expresada en el anexo C del presente contrato;

  6. desacuerdo entre los socios del Concesionario o entre las personas con cargos de dirección, o comportamiento de los Titulares del Concesionario en el sentido de poder influir negativamente en la marcha de los asuntos sobre la imagen tanto del Concesionario como de IVECO y en la eficacia de la Red Comercial y Asistencial;

  7. procedimientos judiciales tales que perjudiquen el buen nombre de la actividad del Concesionario;

  8. falta de pago a terceros de deudas procedentes de financiación derivada en cualquier forma de las adquisiciones de los productos contractuales por parte del Concesionario, pese a la puesta en demora por parte del acreedor o faltar a las cauciones o garantías constituidas a favor de un tercero.

    3) IVECO podrá, salvo cualquier posible norma ulterior, resolver el presente contrato de pleno derecho, en cualquier momento, con comunicación mediante carta certificada, en el caso de que el Concesionario:

  9. no haya procedido, a su vencimiento, al pago de deudas con respecto a IVECO y/o con FIAT- FINANCIERA.

  10. omita prestar o mantener la garantía financiera según el artículo 16;

  11. viole las prohibiciones de organizarse fuera de la "zona" según el artículo 3, punto 1;

  12. viole la obligación de no competencia, según el artículo 2, punto 1;

  13. viole la obligación de exclusividad de marca con respecto a la organización descrita en el anexo C, prevista en el artículo 2, punto 1;

  14. viole, a pesar de la precedente notificación de IVECO, la obligación de no vender a los revendedores que no formen parte de la red IVECO, según el artículo 5;

  15. cometa prácticas contrarias a la lealtad comercial.

    4) IVECO podrá rescindir el presente contrato siempre que el Concesionario incumplidor de una obligación de importancia no leve, no haya procedido conforme a la notificación de IVECO de cumplir dentro de un término no inferior a 30 días.

    5) las casuísticas según los puntos procedentes no afectan al derecho de IVECO, cuando concurran circunstancias distintas de las que arriba quedan indicadas, de asumir toda iniciativa oportuna para la resolución por incumplimiento del presente contrato.

    6) En el caso de resolución del presente contrato, IVECO no quedará obligada a efectuar ninguna indemnización ni resarcimiento por ningún título o causa."

    Asimismo conviene reseñar que los dos contratos en cuestión se celebraron el 22 de junio de 1988 y que la concedente comunicó su intención de "rescindir" el contrato mediante sendas cartas fechadas en 23 de septiembre y 16 de diciembre de 1992, remitidas a las concesionarias demandantes por conducto notarial y según las cuales, "haciendo uso de la facultad a que se refiere el epígrafe sobre DURACIÓN", la concedente notificaba a aquéllas su decisión de rescindir el contrato, "en mérito a lo cual y conforme a lo pactado, el mismo quedará rescindido a los 12 meses computados desde la fecha de percibo de la presente; a cuyo día cesarán las relaciones mercantiles reguladas en el repetido Contrato de Concesión".

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, el primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley en relación con el artículo 24 de la Constitución, impugna la marginación por la sentencia recurrida de las causas o razones alegadas en su día por la hoy recurrente, al contestar a la demanda, como justificativas de su decisión de dar por resuelto el contrato amparándose en la cláusula relativa a su duración. La recurrente aduce, de un lado, que no pueden tacharse de inopinadas y sorpresivas unas alegaciones hechas precisamente en la contestación a la demanda ni calificarse de elementos de debate nuevos, no introducidos oportunamente y producidos ex novo, los señalados en ese mismo escrito rector del pleito; de otro, que en realidad esos elementos o circunstancias (crisis del sector, fusión empresarial, duplicidad de concesionarios) ni siquiera los alegó por primera vez en el proceso la demandada hoy recurrente sino que fueron las propias actoras quienes, ya en su escrito de demanda, se referían a la compra de PEGASO por IVECO, a la caída del mercado de vehículos industriales en el año 1991 o a la comercialización de vehículos de la marca IVECO por los concesionarios de PEGASO; y finalmente, que por todo ello la sentencia impugnada no debía de haber prescindido de la crisis del sector ni de la duplicidad de concesionarios como razones justificativas de la decisión de la concedente de resolver el contrato, porque al margen de su trascendencia económica, que la misma sentencia considera no acreditada, resultaba obligada su valoración jurídica.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado porque si, como disponía el art. 359 LEC de 1881, las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y si, como asimismo disponía el art. 372-2º de la misma ley, las sentencias deben consignar las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieran sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse, difícilmente pueden considerarse nuevos, sorpresivos, inopinados o irrelevantes unos hechos o circunstancias que definían la situación empresarial durante la cual surgió el conflicto entre los litigantes y que éstos, no sólo desde luego la demandada sino también las propias demandantes, introdujeron en el proceso como objeto de debate desde un principio, en sus escritos de demanda y contestación, y continuaron debatiéndolos en todos sus escritos posteriores, tanto de réplica y dúplica como de conclusiones. La realidad, pues, contra lo entendido por la sentencia impugnada, es que la fusión empresarial de IVECO y ENASA (fabricante de "Pegaso"), la consiguiente necesidad de reestructurar la red de concesionarios y la crisis del mercado de vehículos industriales no sólo fueron objeto del debate procesal sino que en cierto modo constituyeron su núcleo mismo porque el litigio acabó centrándose en si la decisión de la concedente había sido o no abusiva, caprichosa o arbitraria.

Siendo tan clara la cuestión, podría entenderse no obstante que el verdadero sentido de los razonamientos de la sentencia recurrida estaría en que la concedente, al no haber expresado en sus cartas de preaviso las razones de su decisión, quedaba ya absolutamente inhabilitada para alegarlas en su contestación a la demanda. Pero tampoco este planteamiento o perspectiva es aceptable porque, amén de resultar contradicho por la jurisprudencia de esta Sala que en materia de concesión mercantil no constriñe la defensa del concedente al estricto contenido del preaviso o de la declaración resolutoria (SSTS 28-2-89 y 21-12-92), parece dar por sentado que el preaviso tenía que ser causal o expresivo de las razones de la decisión de la concedente, cuando basta con leer la ya transcrita cláusula 19ª.1 de los contratos litigiosos para comprobar que la facultad de rescindir el contrato por cualquiera de los contratantes se supeditaba única y exclusivamente a un preaviso de doce meses por medio de carta certificada, es decir, a la pura y simple comunicación de la decisión de ejercer dicha facultad. Por tanto, sólo si la otra parte contratante consideraba tal decisión abusiva o contraria a la buena fe, demandando por ello a la que hubiera cursado el preaviso, tendría ésta que defenderse justificando la inexistencia de abuso o mala fe, que es precisamente lo que desde el momento mismo de su contestación a la demanda hizo la hoy recurrente.

CUARTO

Sentado, pues, que la fusión empresarial de IVECO y ENASA, la reestructuración de la red de concesionarios y la crisis del mercado de vehículos industriales no fueron hechos nuevos ni desde luego irrelevantes, sino por el contrario introducidos en el debate por ambas partes, e incluso notorios y hasta de "resonancia comunitaria" para alguna sentencia de esta Sala como la de 26 de abril de 2002 (recurso nº 4429/98), ello será punto de partida para el examen de los motivos tercero al séptimo del recurso.

No obstante, el examen pormenorizado de dichos motivos pasa necesariamente por exponer la doctrina de esta Sala sobre el cese de las relaciones contractuales derivadas de la concesión o distribución en exclusiva cuando se deba a decisión de una de las partes, intentando precisar su verdadero sentido en función de los concretos hechos probados o del específico contenido contractual a los que se atuvo cada una de las sentencias.

  1. - En cuanto a la denominación o concepto más preciso para distinguir esa ruptura del vínculo contractual de otras fundadas en razones diferentes, parece preferible la de "extinción por denuncia unilateral" (STS 13-6-01 en recurso nº 1350/96), que evita confusiones con otras figuras dotadas de disciplina propia en nuestro ordenamiento (resolución, rescisión, terminación por expiración del plazo) y debidas a causas diferentes de la pura voluntad de los contratantes, por más que en los contratos aquí litigiosos y en las cartas de preaviso optaran las partes por el término "rescindir".

  2. - Por lo que se refiere a las sentencias de esta Sala en que se apoya la ahora recurrida en casación, la de 18 de diciembre de 1995 (recurso nº 2792/92), sobre un contrato de distribución de equipos de bombeo y filtrado, justificaba la indemnización a favor del concesionario partiendo de que no concurría exclusividad ni había mediado el preaviso necesario; y la de 10 de diciembre de 1996 (recurso nº 626/93) se refería a un contrato de agencia, no de distribución en exclusiva, pactado para un año aunque con renovación tácita. Las diferencias, pues, son bien patentes e indican que la doctrina verdaderamente aplicable al caso litigioso debe buscarse en otras sentencias de esta Sala.

  3. - Entre esas otras sentencias es todo un clásico, por lo reiterado de su cita en casi todas las que versan sobre contratos de distribución, la de 22 de marzo de 1988, que consideró no excluibles las consecuencias indemnizatorias aunque se hubiera cumplido el preaviso cuando la denuncia unilateral, siendo "jurídicamente posible y válida", fuera seguida de un disfrute por el empresario de la clientela aportada por el agente; pero no debe desconocerse que esta misma sentencia, como se desprende de los términos "empresario" y "agente" y con más claridad todavía de su primer fundamento de derecho, se pronunció en realidad sobre un contrato de agencia, no de concesión o distribución en exclusiva, y puso un especial acento tanto en que la decisión de resolver el vínculo fuese abusiva como en la carencia de justa causa para la "resolución" unilateral llevada a cabo por el empresario en el concreto caso allí enjuiciado.

  4. - Tampoco coinciden los presupuestos fácticos del litigio causante de este recurso de casación con los de las sentencias de 1 de febrero de 2001 (recurso nº 27/96) y 26 de abril de 2002 (recurso nº 4429/98), pues sobre referirse éstas a concesiones de vehículos PEGASO, no IVECO, y haberse introducido en el debate los llamados "Acuerdos de Sepúlveda" destinados a garantizar la rentabilidad de las concesiones, lo cierto es que la razón fundamental de sus respectivos y opuestos pronunciamientos (rechazo de la indemnización solicitada por la concesionaria en la sentencia de 2001 y condena de la concedente a pagar la indemnización en la de 2002), consistió en el cumplimiento o incumplimiento contractual de cada una de las partes (falta de pago de los recambios por la concesionaria en la de 2001 y alteración injustificada de las condiciones de pago por la concedente en la de 2002.

  5. - Otro tanto sucede con las sentencias de 30 de noviembre de 1999 (recurso nº 865/95) sobre una concesión de NISSAN y 24 de noviembre de 1998 (recurso nº 1979/94) sobre una concesión de IVECO ESPAÑA S.A. pero para vehículos de la marca Fiat, pues en el caso examinado por la primera la concedente había incurrido en incumplimiento doloso del contrato al ir reduciendo el territorio de la exclusiva del concesionario y haber reprochado injustificadamente a éste incumplimientos contractuales, mientras que en el estudiado por la segunda el incumplidor había sido el concesionario al no cubrir los objetivos de venta marcados y anunciar incluso el cierre de sus instalaciones.

  6. - Más proximidad con el caso aquí enjuiciado muestra el resuelto por la sentencia de 12 de junio de 1999 (recurso nº 4398/97) sobre una concesión de PEUGEOT, aunque de nuevo contempla como decisivo un incumplimiento contractual de la concedente al no suministrar vehículos, resolver el contrato de financiación y otorgar una nueva concesión antes del plazo de preaviso; en cualquier caso, y pese a tal incumplimiento, modera la cuantía de la indemnización por clientela razonando que, cuando de automóviles se trata, las marcas conocidas "actúan por sí como reclamo", que los compradores "suelen atender más a la publicidad general del fabricante que a la limitada que puede desplegar el concesionario, que en todo caso se aprovecha de aquélla", y que, en consecuencia, "la creación de clientela automovilística no se presenta como de la exclusiva actuación del concesionario, por imperar tanto la vinculación precontractual del cliente a la marca, como su fidelidad posterior a la misma".

  7. - Como especialmente favorables al concesionario pueden citarse las sentencias de 22 de abril y 16 y 23 de diciembre de 2002 (recursos nº 3408/96, 1422/97 y 2032/97 respectivamente), en cuanto parecen contemplar un derecho incondicionado del concesionario a la indemnización por clientela aunque la extinción del contrato por denuncia unilateral del concedente no resulte abusiva. Sin embargo un examen pormenorizado de sus respectivos supuestos de hecho revela igualmente diferencias importantes con el del recurso de casación aquí examinado, pues en el de la primera sentencia al contrato de distribución en exclusiva se superponía otro de agencia, y en los de las otras dos, una de ellas sobre concesión de una marca de tractores, la aplicabilidad de la Ley sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia a efectos de indemnización por clientela se supeditaba a la falta de pacto expreso entre las partes contratantes.

  8. - Al margen, pues, de otras muchas sentencias sobre contratos de concesión que abordan problemas distintos de los planteados por este recurso de casación, como la de 21 de febrero de 2000 (recurso nº 2251/97) sobre inmodificabilidad automática de las cláusulas contractuales por aplicación directa del ya citado Reglamento comunitario nº 123/85, o las que se fundan en el incumplimiento contractual, ya del concedente (sentencias de 25 de enero de 1996 en recurso nº 1965/92, 18 de julio de 1997 en recurso nº 1007/93 y 3 de mayo de 2002 en recurso nº 3313/96), ya del distribuidor (sentencia de 10 de marzo de 2000 en recurso nº 1637/95), lo cierto y verdad es que el hilo conductor de la jurisprudencia, cuando se trata de indemnizar al distribuidor por extinción del contrato debida a la voluntad unilateral del concedente debidamente comunicada con la antelación pactada, está en supeditar esa indemnización a que la decisión del concedente haya sido abusiva o de mala fe (sentencias de 18 de diciembre de 1995 en recurso nº 2792/95, 28 de enero de 2002 en recurso nº 2767/96 y 5 de febrero de 2004 en recurso nº 858/98), y si bien alguna de estas sentencias, como también la de 30 de octubre de 2000 (recurso nº 2729/95), parece distinguir la indemnización por daños y perjuicios, excluible si no hubo abuso ni mala fe, de la indemnización por clientela, debida a pesar de ello si el distribuidor prueba que captó clientes y de ello se va a beneficiar la concedente, no es menos cierto que otras sentencias excluyen también la indemnización por clientela cuando no fuera apreciable abuso ni mala fe de la concedente (sentencias de 18 de julio de 2000 en recurso nº 2741/95, 13 de junio de 2001 en recurso nº 1350/96, 31 de octubre de 2001 en recurso nº 2170/96 y 31 de diciembre de 2003, esta última sobre una concesión de SEAT, en recurso nº 743/98).

  9. - Así las cosas, cobra especial relieve la sentencia de 18 de marzo de 2002 (recurso nº 3053/96) porque, ante un contrato de distribución en exclusiva con una cláusula muy similar a la 19ª de los contratos aquí litigiosos, esto es, facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes mediante preaviso y sin derecho a indemnización de ningún tipo, rechaza la indemnización por clientela a favor del concesionario razonando que, al no haber mediado actuación arbitraria de la concedente, la exclusión de cualquier indemnización indemnización debía considerarse válida y vinculante por haberla pactado las partes libremente, responder por tanto al principio de autonomía de la voluntad y no ser contraria a la moral, la ley ni el orden público.

  10. - Finalmente, en orden a la carga de la prueba del abuso de derecho en la decisión del concedente de extinguir el contrato, la sentencia de 3 de octubre de 2002 (recurso nº 612/97), declaró que, lógicamente, incumbía al concesionario.

QUINTO

De proyectar lo antedicho sobre los motivos tercero al séptimo del recurso resulta que todos ellos, amparados por igual en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, han de ser estimados.

El motivo tercero, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre resolución "ad nutum" del contrato de concesión o distribución en exclusiva por tiempo indefinido y en aplicación indebida de los arts. 1115 y 1256 CC, se estima porque el razonamiento de la sentencia recurrida entendiendo que excluir las consecuencias indemnizatorias en caso de extinción del contrato por denuncia unilateral equivale a dejar el cumplimiento del contrato y de tales consecuencias "al absoluto arbitrio de uno de los contratantes, el concedente", no es fácilmente comprensible, ya que si hay una constante en la doctrina de esta Sala, tal constante es la de la normalidad de cláusulas como la 19ª de los contratos litigiosos. Así, la ya clásica sentencia de 22 de marzo de 1988, anteriormente citada aunque en otro de sus pasajes, justificaba ese tipo de cláusulas "como válvula de seguridad" para compensar a los contratantes del riesgo que mutuamente corren, y también declaraba que "si no se pacta la fecha en que el contrato deja de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes". No debe olvidarse tampoco a este respecto que el Reglamento (CEE) nº 123/85, bajo cuya vigencia se celebraron los contratos litigiosos, justificaba las condiciones de duración establecidas en su artículo 5.2.2) porque "la dependencia del distribuidor con respecto al abastecedor aumenta considerablemente en caso de acuerdos celebrados a corto plazo o cancelables tras un periodo breve", mientras que en los contratos litigiosos, celebrados por tiempo indeterminado, se pactó un plazo de preaviso de un año para que "cada una de las partes", y por tanto no sólo la concederte, pudiera "rescindirlo en cualquier momento", plazo más que razonable para que la otra parte pudiera adaptarse a la nueva situación, siendo también significativo que la indemnización a cargo del abastecedor sólo se contemplara a su vez como excepción a esos mínimos de duración. Y si bien es cierto que el apartado 6) de la referida cláusula 19ª se refería sólo a la concedente al eximirla de indemnización o resarcimiento por ningún título o causa en el caso de resolución del contrato, no lo es menos que con ello se estaba contemplando la situación más normal de reacción del concesionario ante la denuncia unilateral del concedente, siendo difícilmente imaginable que en el caso inverso, denuncia unilateral por el concesionario cumpliendo el plazo de preaviso, el concedente reaccionara exigiéndole cualquier tipo de indemnización.

De lo anterior, así como de lo ya razonado para desestimar el primer motivo del recurso, se desprende que el motivo cuarto, fundado en infracción del párrafo primero del art. 1281 en relación con los arts. 1255 y 1091, todos del CC, debe estimarse porque ninguna razón hay para dar por sentado, como hace la sentencia recurrida, que la cláusula 19ª de los contratos obligara a expresar en el preaviso la causa de su denuncia unilateral por cualquiera de las partes, ya que lo pactado fue única y exclusivamente la comunicación del preaviso como expresivo por sí solo de la voluntad de "rescindir" el contrato, que a su vez se configuraba contractualmente como facultad ("podrá") de las partes suficientemente diferenciada de los supuestos causales contemplados en los apartados 2 a 5 de la misma cláusula 19ª.

Los motivos quinto y sexto, fundado aquél en infracción del art. 1214 en relación con los arts. 1101 y 1102, todos del CC, del principio de presunción de buena fe y de la jurisprudencia que los interpreta, y fundado el sexto en infracción del mismo art. 1214 en relación con el art. 7.2, también del CC, de la jurisprudencia que los interpreta y del principio de presunción de buena fe, orientados ambos a impugnar la sentencia recurrida en cuanto impone a la demandada concedente la carga de probar que no actuó abusivamente ni de mala fe, se estiman porque ciertamente la sentencia recurrida invierte la regla distributiva de la carga de la prueba cuando, prácticamente a todo lo largo de sus razonamientos, parece entender que era la concedente demandada, no las concesionarias demandantes, la obligada a probar su buena fe, cuando basta con remitirse a todo lo razonado hasta ahora para dejar sentado que, dada la claridad de los términos del contrato y el ejercicio por la concedente de una facultad que en el mismo se le reconocía, tendrían que haber sido las concesionarias demandantes quienes probaran la mala fe o el abuso de derecho de la concedente, esto es, el ejercicio manifiestamente anormal de dicha facultad, prueba difícil por demás si se recuerda que la fusión empresarial, su inevitable incidencia en la red de concesionarios y la crisis del sector de vehículos industriales eran hechos indiscutidos, e incluso notorios, que marcaron el momento en que la demandada concedente comunicó su decisión a las empresas concesionarias. Cuestión distinta es que estas últimas considerasen que, a pesar de concurrir tales circunstancias, la decisión de la concedente era abusiva o contraria a la buena fe, pero semejante consideración puramente subjetiva ni obligaba a la concedente a probar la trascendencia económica del proceso empresarial de fusión, como también parece exigirle la sentencia recurrida, ni eximía a las concesionarias de probar, a partir precisamente de esas mismas circunstancias, que la decisión de la concedente había sido abusiva o contraria a la buena fe.

Por último, el motivo séptimo, fundado en infracción de la jurisprudencia relativa a la doctrina del enriquecimiento injusto, también se estima porque, prevista contractualmente la extinción del contrato por denuncia unilateral mediante preaviso de un año y pactado igualmente que la concedente no quedaría obligada a indemnización ni resarcimiento por cualquier título o causa, resulta así que el posible enriquecimiento de la concedente debido a la extinción del contrato tendría una causa tan perfectamente identificada como indiscutiblemente lícita, y que no sería otra que el propio contrato, de suerte que la jurisprudencia verdaderamente aplicable a esta cuestión es la que rechaza la aplicabilidad del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto cuando el beneficio y el correlativo perjuicio denunciados tengan su fuente en un convenio o en una causa contractual justa (sentencias de 27 de marzo de 2003 recurso nº 2487/97, 12 de junio de 2003 en recurso nº 3382/97, 22 de septiembre de 2003 en recurso nº 3860/97, 27 de octubre de 2003 en recurso nº 4481/97 y 31 de diciembre de 2003 en recurso nº 674/98 como más recientes). Y es que, en definitiva, sostener que el concesionario tiene derecho a indemnización por clientela en todo caso y a todo trance, es decir incluso cuando no ha habido abuso ni mala fe del concedente y en el contrato se han convenido un plazo de preaviso más que razonable y la exclusión de cualquier tipo de indemnización, equivale a desconocer que la captación de clientes durante la vigencia del contrato no es sino una de las prestaciones propias, en realidad la más característica, del concesionario, quien al asumir la obligación de promover las ventas de los productos del concedente debe una prestación de la que no sólo resulta beneficiado este último, por una posible fidelidad futura del comprador a su marca, sino también el propio concesionario porque a mayor volumen de ventas mayor es su ganancia, beneficiándose ambas partes del mismo modo que a las dos beneficia también el prestigio de la marca, normalmente debido al esfuerzo empresarial del concedente.

SEXTO

La estimación de los motivos primero y tercero al séptimo del recurso determina la improcedencia de examinar todos los restantes, que versan sobre diversos aspectos de la indemnización por clientela establecida en la sentencia impugnada, pues al no proceder indemnización alguna claro está que tampoco procede por dicho concepto. No obstante, sí conviene señalar que la jurisprudencia favorable a tomar en consideración la Ley de 1992 sobre Régimen Jurídica del Contrato de Agencia a modo de criterio orientativo para la indemnización por clientela cuando se extingue un contrato de concesión o distribución en exclusiva no autoriza a aplicar sin más e indiscriminadamente el art. 28 de dicha ley a este último tipo de contratos, pues como se cuidan de advertir las ya citadas sentencias de 28 de enero de 2002 y 5 de febrero del corriente año la aplicación analógica de las normas legales sobre el contrato de agencia ha de hacerse "con respeto a la naturaleza jurídica distinta de la agencia y de la concesión en exclusiva y en tanto no exista doctrina jurisprudencial o pacto de las partes sobre el último contrato".

SÉPTIMO

Conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, la estimación de seis de los motivos del recurso, con casación de la sentencia impugnada, debe traducirse en que, en su lugar, se confirme la de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda por haberse pactado la exclusión de toda indemnización en caso de extinción del contrato por denuncia unilateral y no haberse probado que la decisión de la concedente demandada fuera abusiva ni de mala fe.

OCTAVO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales según el art. 1715.2 LEC de 1881, las de la primera instancia deben imponerse a las demandantes en virtud de la total desestimación de sus pretensiones (art. 523 de la misma ley), procediendo por tanto confirmar también en este punto la sentencia del primer grado, en tanto las de la apelación deben imponerse igualmente a esas mismas demandantes por aplicación del art. 873 párrafo segundo de idéntica ley procesal, ya que la sentencia tenía que haber sido confirmatoria de la apelada desestimando el recurso de aquéllas.

NOVENO

En cuanto a las costas del recurso de casación, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la compañía mercantil IVECO PEGASO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 909/96.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA y, en su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Imponer a las demandantes-apelantes, Automoción Baltanás S.A. y Sahuca S.A., las costas de la apelación.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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