SAP Jaén 104/1999, 26 de Octubre de 1999

Número de Recurso3/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución104/1999
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 104

En Jaén, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

El Magistrado de la Audiencia Provincial de Jaén, José Requena Paredes, dicta la presente como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que ha visto en Juicio Oral y Público la causa 3/99 dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado tramitado bajo el número 1/99 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén, por delitos de asesinato y agresión sexual, contra los acusados Aurelio , nacido en Jaén el 13 de Agosto de 1.982, hijo de Juan Alberto y de Blanca , vecino de Jaén, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , con D.N.I. NUM001 , insolvente, en prisión provisional por esta causa de la que ha estado 1 privado los días 4ª 6 de noviembre de 1.998 y del 29 de Enero de 1.999 a la actualidad, en cuya situación continúa, representado por el Procurador Sr. Beltrán López y defendido por el Letrado D. José Tomás Campiña Dominguez, y contra Juan Ignacio , nacido en Jaén el 23 de Julio de 1.982, hijo de Carlos María y de Virginia , vecino de Jaén, C/ DIRECCION001 , con D.N.I. número NUM002 , insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de febrero de 1.999, en cuya situación continúa, representado por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Dª. Begoña Alvarez Moreno. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular en nombre de U. Ángel Daniel y DI Yolanda , representados por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendidos por el Letrado D. Cesar Carazo Gil, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén se siguió la presente causa por los trámites de la L.O. 8195, de 16 de noviembre, en el que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio Oral formulando escrito de conclusiones provisionales calificando la acusación particular 1 los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en la modalidad lª y 3ª del artículo 139 en relación con el artículo 140 y de un delito de agresión sexual del artículo 179, concurriendo la circunstancia la, 3ª y 5a del artículo 180, del que son autores los acusados Aurelio y Juan Ignacio , concurriendo en ambos la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 M Código Penal y la atenuante de minoría de edad, solicitando para cada uno las penas de 20 años de prisión por el primer delito y de 15 años por el segundo, pago de costas, incluidas las de la acusación particular y que indemnicen a los padres del fallecido Federico en quince millones de pesetas y a los hermanos, Hugo , Enrique y Verónica en tres millones de pesetaspara cada uno.

En el mismo trámite el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 140, concurriendo la circunstancia la y 3ª del artículo 139 del Código Penal , y de un delito de agresión sexual del artículo 179, concurriendo las modalidades agravadas del número la, 3ª y 5ª del artículo 180, del que son responsables ambos acusados en concepto de autores, concurriendo la atenuante de minoría de edad, solicitando la pena para cada uno de once años de prisión por el delito de asesinato y de diez años de prisión por el de agresión sexual, al pago de las costas y a que indemnicen a los padres del fallecido en quince millones de pesetas.

Por la defensa de ambos acusados se solicitaron la libre absolución de sus defendidos, al emitir el escrito de conclusiones provisionales.

SEGUNDO

Emitidas las conclusiones provisionales se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de apertura del Juicio Oral el 26 de mayo de 1.999, sustituido luego por otro de 5 de Julio de los corrientes al declararse nulo el anterior. Personadas las partes ante esta Audiencia y designando Magistrado Presidente, se dictó el 23 de Julio de 1.999 Auto que fijaba los hechos justiciables con el alcance que es ver en las actuaciones y se señalaba para la celebración del Juicio Oral el 20 de Octubre actual, previa elección por sorteo de los 36 candidatos a Jurado.

TERCERO

Que el día señalado se inició, previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y dos suplentes cuya identidad constan en las Actas incorporadas a las actuaciones, el Juicio Oral con asistencia de las partes y donde tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir la circunstancia de ensañamiento del artículo 139.3 en el delito de asesinato y la 1ª y 5ª del artículo 180 del Código Penal respecto de la agresión sexual, solicitando por este delito la pena de 8 años de prisión, manteniendo el resto de su calificación provisional.

Por la acusación particular, con modificación del relato de hechos se elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la única alteración de suprimir la concurrencia del número 5 del artículo 180 respecto de la agresión sexual.

Por las defensas, que renunciaron al trámite del artículo 793.7ª de la L.E.Criminal , la defensa de Aurelio modificó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos únicamente de un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal del que es autor su defendido, concurriendo, además de atenuante por minoría de edad, error vencible sobre la edad de la víctima, por lo que procede su libre absolución por aplicación del artículo 12 del Código Penal , interesando la absolución respecto del delito de asesinato.

La defensa de Juan Ignacio elevó a definitiva su petición de libre absolución.

CUARTO

Que a la conclusión del Juicio el Magistrado Presidente, que redacta esta resolución, dio traslado a los miembros del Jurado de la instrucciones legales del objeto del veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad:

"Jaén, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado D. José Requena Paredes, en la causa 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén, Rollo 3/99 del Tribunal del Jurado, somete al Jurado el siguiente

OBJETO DEL VEREDICTO

  1. En hora no del todo precisada, que se estima entre las 21 30 y las 22 horas del día 30 de Octubre de 1.998 el acusado Aurelio , en compañía al menos de otra persona y por razones que no consta, al parecer bajo engaño de ir a coger hilo de cobre de un desguace próximo, se dirigió con Federico , que por haber nacido el 20 de Mayo de 1.987 tenía 11 años de edad, a un paraje de olivar próximo al Polígono de Los Cabales, de Jaén, donde Aurelio valiéndose de la ayuda de tercero y de la fuerza de ambos en sujetarlo parar vencer la oposición de Juan Ignacio , lo penetró analmente introduciéndole su pene hasta llegar a eyacular en el recto (HECHO DESFAVORABLE)

  2. El acusado Juan Ignacio estuvo presente en los hechos relatados en el apartado anterior y prestando la ayuda necesaria para vencer la oposición de Federico sujetó a éste por los glúteos y cadera para facilitar que Aurelio lo penetrara analmente (HECHODESFAVORABLE).

  3. Para el caso de haber declarado probados las dos proposiciones anteriores o cualquiera de ellas.

    Tras la penetración anal antes referida ambos acusados o cualquiera de ellos, intentaron introducir en el año de Federico un objeto, distinto al de un pene erecto, de características contusas y alargadas, que impregnado de tierra dejo restos de esta sustancia terracea en año y glúteos de Federico . (HECHO DESFAVORABLE).

  4. Para el caso de declarar probadas las proposiciones A) y B) o cualquiera de ellas, declare el Jurado si considera que Federico era por su edad (11 años) o situación, persona especialmente vulnerable al tiempo de ser penetrada analmente (HECHO DESFAVORABLE)

  5. Para el caso de no haber declarado probadas ninguna de las tres primeras proposiciones anteriores.

    Durante la mañana del día 30 de Octubre de 1.998 el acusado Aurelio por puro interés económico, sin emplear fuerza ni intimidarlo, mantuvo a su requerimiento relación sexual con Federico al que penetró analmente con su pene (HECHO DESFAVORABLE).

  6. Para el caso de haber declarado probado la proposición A)

    Tras realizar la penetración el acusado Aurelio en compañía al menos de otra persona, valiéndose cada uno con armas blancas diferentes, una punzante y otra cortopunzante, comenzaron a agredir a Federico , dándoles numerosas cuchilladas, entre otras, en el cuello (8) tórax (11) y espalda (6). Las primeras en el tiempo, de menor profundidad penetrante, fuera por la reacción defensiva de la víctima, tratando de esquivarlas, o por cualquier otra razón distinta hasta que recibidas las últimas y más graves cuchilladas en tórax y espaldas, que lesionaron órganos vitales capaces de producir la muerte próxima pero no inmediata, Federico cayó al suelo y en estado de indefensión por su paulatino debilitamiento, consecuencia de la hemorragia interna, para asegurar su muerte y sin riesgo para ellos, cualquiera de estos, arrojó sobre su cabeza una piedra de tan grandes dimensiones que fracturándole la base del cráneo determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO DESFAVORABLE)

  7. Para el caso de declarar probado la proposición B) y F)

    El acusado Juan Ignacio tras la penetración sexual, en unión del otro acusado y valiéndose de cualquiera de las dos armas descritas en la proposición anterior comenzó también a agredir a Federico , dándole numerosas cuchilladas de la forma, número y localización expresadas en el apartado F), hasta que caído en el suelo el menor y en estado de indefensión, por su paulatino debilitamiento, para asegurar su muerte y sin riesgo para ellos, él mismo o el otro acusado arrojó sobre su cabeza una piedra de tan grandes dimensiones que fracturándole la base del cráneo determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO DESFAVORABLE)

  8. Para el caso...

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