SAP Guadalajara 203/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:349
Número de Recurso240/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 200

En Guadalajara, a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 772 /2002, procedentes del JDO. 1ª INST ANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA , a los qu e ha correspondido el Rollo 240 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Millán Y Juan Antonio representado s por l a Procurador a Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido s por el Letrado D. JUAN CARLOS ALVAREZ MILLÁN , y como parte apelada Gregorio , María Esther Y Amelia representado s por el Procurador D. JOSE LUIS MARINA SERRAN O, y asistido s por el Letrado D. MIGUEL A. FORTEZA GIL , sobre protección al honor, intimidad y propia imagen, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de febrero de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva e s del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez, en el nombre y representación de D. Millán y D. Juan Antonio , abs olviendo a los demandados D. Gregorio , Dª María Esther y Dª Amelia , todos ellos r epresentados por el Procurador D. José Luis Marina Serrano, de todas las pretensiones deducidas de la demanda, imponiendo el pago de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Millán y D. Juan Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Insisten los actores recurrentes en que el artículo periodístico publicado en la Tribuna de Guadalajara con fecha 24 de agosto de 2002 bajo el título "Muchas quejas para que solucione el nuevo DIRECCION000 " resulta atentatorio contra el derecho al honor del referido DIRECCION000 Sr. Millán y del de uno de los DIRECCION001 , Sr. Juan Antonio , codemandante, a cuyo fin alegan que el autor del reportaje no contrastó debidamente la veracidad de los hechos publicados, que las presuntas irregularidades denunciadas resultan falsas y que tuvieron gran trascendencia en una localidad pequeña como la de Pioz, máxime atendido que se publicaron durante las fechas en las que se celebraban las fiestas patronales; añadiendo que el profesional referenciado debió de poner en tela de juicio los datos que le facilitaron sus informantes, atendido que una de ellos, que no compareció como testigo, ostentaba el cargo de DIRECCION001 en la oposición y que las otras tres personas, que sí depusieron en el juicio, tienen un contencioso planteado con el Ayuntamiento y que dos de ellas se habían presentado a las elecciones locales, por lo que tenían un indudable interés político, contrapuesto con el de los miembros del equipo de gobierno; apuntando que en el artículo se imputaba veladamente a los apelantes conductas que pudieran ser constitutivas de sendos delitos de cohecho, prevaricación o tráfico de influencias; haciendo a continuación cita de numerosa doctrina jurisprudencial relativa a la materia que nos ocupa y que se dice vulnera la sentencia apelada, que concluyó que el reportaje en cuestión no revistió entidad bastante para considerarse como atentatorio del derecho al honor de los reclamantes, planteamiento que exige recordar, inicialmente que, como apunta la S.T.S. 6-6-2003, que glosa otras muchas anteriores, entre ellas la de 9-5-2003 , «La libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias: la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar»; añadiendo la referida resolución que para dilucidar si las expresiones que se contienen en el artículo periodístico del demandado alcanzan el grado de atentado o, según expresión legal, intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante se debe contemplar un triple aspecto: atendiendo a los usos sociales, viendo si entran en el grado de atentado al honor, y en conclusión, si quedan bajo el ámbito de la libertad de expresión; no pudiendo obviarse el contexto en que se insertan las expresiones, (recoge en este punto Ss.T.S. 6-4-1995, 28-10-1996 y 9-10-1997 ), de modo que cuando elartículo publicado se enmarca dentro del ámbito de la polémica política, en la persona de proyección pública, el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye, lo cual ha tenido especial repercusión en temas políticos, como el que recoge la sentencia de 4-6-2001 y, en general, respecto a las personas de proyección pública, desde la del Tribunal Constitucional de 27-10-1987 y la del T.S. 17-5-1990

; de semejante tenor S.T.S. 12-5-2000 ; recordando, de otro lado, la mencionada S.T.S. 6-6-2003 , que hace una exhaustiva exposición de los criterios jurisprudenciales imperantes en este tema, que el honor doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; aclarando la S.T.S. 14-11-2002 que «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad»; añadiendo que el aspecto externo u objetivo, o la dimensión y valoración social, debe ser tenida en cuenta para una adecuada calificación jurídica; huyendo de una excesiva subjetivación del concepto, que podría llegar a situaciones verdaderamente abusivas si se le hace depender de la susceptibilidad -por demás, lógica- de cada sujeto, es decir, que en definitiva, la inevitable subjetivación debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de las personas y su situación, de tiempo y lugar; apuntando, de otro, lado la sentencia ya citada de 14-11-2002 que «todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950 , que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas. Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente,...

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