SAP Jaén 205/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2005:530
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución205/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 205/05

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 17 del año 2.005, Rollo número 10 de 2.005 seguido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Villacarrillo por el delito Estafa y Falsedad en documento público contra los Acusados Lucio , hijo de Antonio y de Juliana, de 48 años de edad, natural de Palma de Mallorca, y vecino de La Puerta de Segura, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad por esta causa de la que no fue privado en ningún momento y Domingo , hijo de Francisco y de Juana de 43 años de edad, natural de Canena (Jaén) y vecino de la misma localidad, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad por esta causa de la que no fue privado en ningún momento, representados por los Procuradores Doña Asunción Santa-Olalla Montañés y Dª Macarena Ortega Morales, y defendidos por los Letrados D. Rafael Luque Moreno y D. Luis

M. Fernández Fernández respectivamente, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Miguel Lomas Garrido, y Ponente la Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declaran expresamente probados del examen en conciencia de la prueba practicada los siguientes hechos:

1) El día 6 de Mayo de 1.999 el Excmo. Ayuntamiento de La Puerta de Segura (Jaén), representadopor el Alcalde, el acusado Lucio , con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, asistido por el Secretario de la Corporación D. Bernardo , con el también acusado Domingo , con D.N.I. nº NUM001 , que actuaba como administrador único de la empresa Beltrán Campos S.L., contrataron, previa la resolución del correspondiente expediente administrativo, la construcción de un Centro de Enseñanza Obligatoria de ocho Unidades en La Puerta de Segura. Construcciones Beltrán Campos S.L. se comprometía a la ejecución de las obras, conforme al proyecto técnico de la Arquitecta Doña Regina , en un plazo de diez meses, y al pago de 219.452.757 pesetas IVA incluido. El precio en cuestión se abonaría conforme se fueran recibiendo en el Ayuntamiento las aportaciones que la Junta de Andalucía realizase, y certificaciones de obra expedidas por la Dirección Técnica, con sujeción a los plazos señalados en el Pliego de Cláusulas Administrativas.

2) Los pagos se sucedieron con regularidad hasta la certificación nº 11. Ahora bien, el 24 de Julio de

2.000 el acusado Domingo presentó al Ayuntamiento de La Puerta de Segura una Certificación de obra, denominada en la querella nº 13, por importe de 13.257.647 pesetas, sin firma de la Arquitecta de obras. Aún así fue endosada por el acusado en la oficina de Cajasur de Baeza el 7 de agosto de 2.000, con la toma de razón del Ayuntamiento en cuestión. La entidad abonó en cuenta del cliente 10.606.117 pesetas. Posteriormente se devolvió al Ayuntamiento la transferencia de 13.461.296.

3) El 28 de septiembre de 2.000 el acusado Domingo presentó en el Excmo. Ayuntamiento de La Puerta de Segura la denominada certificación nº 12, por importe de 40.387.375 pesetas, firmada por la Arquitecta de la obra, y 7.546 pesetas más firmadas por el Arquitecto Técnico Municipal, D. Diego . Dicha cantidad total la endosó el acusado Domingo en la Caja Provincial de Ahorros de Jaén el 13 de octubre de

2.000.

La certificación indicada tuvo que ser rectificada porque inicialmente se produjo un error aritmético detectado por la Junta de Andalucía. De modo que el primer apartado se cifró en 40.387.377 pesetas, aunque el segundo era de la misma cantidad. Por ello el total ascendía en un principio a 40.394.923 pesetas. El acusado Domingo , aprovechando la emisión del duplicado y con ánimo de lucro, endosó la certificación en la Oficina de Cajasur de Baeza. La toma de razón sólo estaba firmada por el Alcalde. La citada entidad abonó en cuenta por este concepto 32.394.000 pesetas a su cliente Construcciones Beltrán Campos S.L.

No se ha probado suficientemente que Domingo haya falseado la realidad de las certificaciones de obra presentadas al Ayuntamiento, posteriormente endosadas y finalmente cobradas. De igual modo, tampoco resulta probado que Lucio haya falseado la realidad o haya dado lugar a ella, permitiendo que otra persona la realice.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Estafa de los artículos 248, 249, 250.6º y 74.1º del Código Penal ; un delito continuado de falsedad en documento público cometido por un particular de los artículos 392 y 74.1º del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor al acusado Domingo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 3 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 25 euros y 150 días de arresto en caso de impago por el primer delito. Por el segundo interesó la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 24 euros y 150 días de arresto sustitutorio y costas.

Asimismo consideró responsable a Lucio de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionario público y por imprudencia de los artículos 391 y 74.1º del Código Penal , solicitando la imposición de 10 meses multa, con una cuota diaria de 12 euros y 150 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y 10 meses de suspensión de empleo o cargo público y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil Domingo indemnizará al Ayuntamiento de La Puerta de Segura en 322.458'38 Euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Las defensas de los referidos acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el apartado 3,2 constituyen un delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248.1º, 249 y 250.6º del Código Penal .El delito de estafa precisa la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: 1) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa; 2) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad, 3) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente; 4) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; 5) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial; 6) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, esto es, que no sea anterior a la celebración del negocio de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995, 31 de enero de 1996 R.AP. 227/96 y 12 de abril de 2002 R.J. 2002/4767 ).

Consideramos cometido el delito en cuestión aunque en su modalidad simple, no como delito continuado.

La relación contractual para la ejecución de las obras de un Colegio de Eso en la Puerta de Segura, facilitó la comisión del delito en cuestión. Como dijo el Secretario del Ayuntamiento en el juicio oral, durante la obra no se pusieron de manifiesto problemas, pero después apreciaron una serie de irregularidades en las certificaciones de obra: en algunas faltaban firmas, como es el caso de la nº 13 que no la suscribió el Arquitecto; otras, como la nº 12 se endosaron dos veces al tener que duplicarla porque hubo un error de 2 pesetas.

El sistema de cobro según el testigo indicado, D. Bernardo , y conforme al contrato suscrito, era el siguiente: La certificación la firmaba primero la empresa constructora, presentándola al Ayuntamiento donde la supervisaba el técnico correspondiente, se remitían a Sevilla para que las examinara la Arquitecto, directora del proyecto, después la autorizaba la Comisión de Gobierno, se presentaban a endoso en la entidad bancaria, y finalmente la toma de razón o endoso la hacían el Alcalde y el Secretario; efectuándose los pagos definitivos cuando la Junta de Andalucía expedía los fondos necesarios. En el mismo sentido declaró el acusado Lucio , D. Diego , Arquitecto Técnico del Ayuntamiento y Doña Edurne , que era la Aparejadora que trabajaba para la constructora y hacía las mediciones correspondientes que sustentaban las certificaciones, aunque desconocía la contabilidad de la empresa.

Pues bien, todos los pagos fueron correctos hasta la certificación nº 11, aunque hubo un error de transferencia de pago a Cajasur, que resultó inocuo a los efectos que nos incumben.

Pero cuando se formalizó la nº 12 se produjo un error aritmético, que fue aprovechado por el acusado para cobrar dos veces la misma certificación.

En efecto, el 28 de septiembre la constructora presentó al Ayuntamiento la certificación nº 12 firmada por la Arquitecto Doña Regina , que ostentaba la dirección de las obras por un importe de 40.387.375 pesetas, más otras 7.546 certificadas por el Arquitecto Técnico Municipal, D. Diego , que hacían un total de

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