SAP Guadalajara 62/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:106
Número de Recurso3/2004
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 7/04

En GUADALAJARA, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL los autos de Procedimiento Abreviado núm. 75/03 seguidos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esta ciudad, instruidos por el delito de lesiones, contra Isidro , mayor de edad, hijo de Ángel Daniel y de María Esther , natural de República Dominicana, domiciliado en Guadalajara, representado por la Procuradora Sra. Román Gómez y defendido por la Letrada Sra. García Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud del parte judicial de asistencia remitido por el Hospital Universitario de esta ciudad por las lesiones sufridas por Rafael , dando lugar a las D. P. n° 378/2003 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, en las que se dictó auto de fecha 2-7-2003 acordando seguir la tramitación de procedimiento abreviado, habiéndose acordado la apertura dejuicio oral frente al acusado mediante auto de fecha 14-10-2003.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y declaradas pertinentes las pruebas propuestas se señaló para la celebración del juicio oral el pasado día 9 de marzo, llevándose a efecto con el resultado que consta en autos, habiendo planteado la defensa, como cuestión previa, al inicio de dicho acto la nulidad de actuaciones, siendo rechazada en dicho instante por la Sala a tenor de los argumentos que constan en el acta del plenario.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó el hecho de autos como constitutivo de un delito de lesiones del artículo 150 CP, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, indemnización a favor de Rafael en la suma de 630 € por los 15 días impeditivos, de 1.080 € por los días no impeditivos, y de 3.005 € por las secuelas, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO

En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del M° Fiscal, interesando la libre absolución de su representado y, subsidiariamente su condena por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP.

HECHOS PROBADOS

El día 2 de abril de 2003, Rafael se encontraba junto con otras personas en el bar de la Asociación de Vecinos "Castilla" sito en la C/ General Moscardó de esta ciudad, cuando sobre las 19 horas entró en dicho establecimiento el acusado, Isidro -mayor de edad y sin antecedentes penales-, con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, sin que ello afectase de manera significativa a sus facultades intelectivas y volitivas. Por motivos que no han quedado determinados se inició una discusión entre los referenciados, en el curso de la cual el acusado lanzó un botellín de cerveza al Sr. Rafael , que impactó en la cara de éste, causándole lesiones consistentes en hundimiento del zigomático derecho, con fractura del mismo, así como de la pared externa de la órbita derecha y de la rama maxilar derecha, para cuya curación requirió, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 60 días, de los cuales 15 fueron impeditivos, quedando como secuela un ligero daño estético en la cara, que no resulta apenas perceptible, ni siquiera a corta distancia, con alteraciones en la sensibilidad de la misma y algías zonales. El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa planteada por la defensa del acusado se ha interesado la nulidad de lo actuado en el procedimiento, invocando una situación de indefensión al no haber podido ejercitar las acciones oportunas en reclamación por las lesiones sufridas, argumentando que el Juzgado Instructor no dio respuesta al escrito de fecha 22 de abril de 2003, por el que interesó que se le hiciera el oportuno ofrecimiento de acciones y que se le tomara declaración al denunciante en concepto de imputado, sin que tampoco le fueran notificadas las resoluciones que recayeron en el procedimiento; solicitud de nulidad que ha sido rechazada por la Sala a tenor de los motivos que constan expresados en el acta del plenario, a los cuales debemos remitirnos para descartar que concurra cualquier indefensión susceptible de desencadenar el efecto pretendido, en línea con lo que ya fue resuelto por la titular del órgano instructor en el auto de fecha 9-1-2004 que desestimó el incidente de nulidad que fue planteado en base a los mismos motivos en que se pretende amparar la cuestión previa suscitada. En esta línea hay que partir de la doctrina jurisprudencial según la cual la indefensión relevante surge cuando con infracción de una norma procesal el órgano judicial obstaculiza de forma efectiva el desarrollo práctico del derecho de defensa, lo que hay que entender extensible al derecho a formular acusación; no estando de más recordar, por otra parte, que es copiosa la Jurisprudencia que apunta que el aludido remedio procesal requiere que el vicio haya sido oportunamente puesto de manifiesto ante el Órgano Jurisdiccional competente y que se haya producido efectiva indefensión (Ss.T.C. 7-6-1994, 14-6-1993, 10-2-1992, Ss.T.S. 15-11-1996, 12-11- 1996, que cita las de 3-11-1994 y 2-4-1996); siendo reiterada la jurisprudencia que recuerda que la indefensión ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, y debe colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo; de ahí que tenga que hablarse de indefensión material y no formal, para lo cual no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, STS 40/2002 de 25 de enero que glosa las Ss.T.C. 181/1994, 316/1994, 137/1996, 105/1999 y la STS 243/2001; concepto de indefensión material, y no meramente formal, que de manera constante viene siendodestacado por la doctrina jurisprudencial, que también incide en la necesidad de que la indefensión no sea imputable a la propia parte(Ss.T.C. 290/1993, de 4 de octubre y 235/1993, de 12 de julio), y de vedar, por tanto, que sostenga denuncia de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción (Ss.T.C. 86/1997, de 22 de abril, entre otras); criterio que reitera la STC 162/2002 de 16 septiembre, entre otras muchas; siendo igualmente copiosa la doctrina que declara que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, de forma que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se produce si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, no pudiendo alegarse indefensión si, aun existiendo, en principio, una omisión judicial lesiva, no se ha observado frente a aquélla en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación, dado que no puede invocarla quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible. Doctrina que trasladada al supuesto de autos, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, han de comportar el rechazo de la nulidad instada, habida consideración que desde que se formuló la solicitud por la defensa hasta que se planteó el incidente transcurrió un tiempo considerable sin que se instara del Juzgado la resolución de la...

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