STSJ Murcia 238/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2007:192
Número de Recurso152/2007
Número de Resolución238/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 69/06 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 1 de marzo del 2006, dictada en proceso número 789/04, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por ASEPEYO frente D. Jose Pedro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y SACYR VALLHERMOSO, S.A. .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADIA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "Primero.- El codemandado, D. Jose Pedro , nacido el 15-02-64, con D.N.I. núm. NUM000 , que presta servicios para la empresa SACYR, S.A. con la categoría profesional de encargado, acudió en fecha 09-12-03 a los servicios médicos del Centro Asistencial de la ahora demandante mutua ASEPEYO en Alzira (Valencia), refiriendo dolor cervical irradiado a antebrazo y brazo izquierdos, ocasionado, según sus manifestaciones, mientras prestaba servicios descargando rollos de un camión. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ASEPEYO prestó asistencia sanitaria al trabajador, si bien no le extendió parte médico de baja por accidente laboral, dadoque la precitada empresa no reconoció la existencia de mismo ni curso el correspondiente parte de accidente de trabajo. Tercero.- En fecha 07-01-04, el facultativo de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana extendió al trabajador parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de "hernia discal cervical C6-C7". Cuarto.- En fecha 02-03-04, el trabajador solicitó del I.N.S.S. la apertura de expediente administrativo para que se declarase que la baja médica de 07-01-04 era derivada de accidente de trabajo. Quinto.- Tramitado el referido expediente, el E.V.I. emitió dictamen-propuesta en fecha 10-06-04, considerando que las dolencias padecidas por el trabajador y consistentes en hernia discal C6-C7 tenían su origen en accidente de trabajo. Sexto.- En fecha 19-07-04, la D.P. del LN.S.S. de Murcia dictó resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

  1. Determinar que la baja médica del trabajador de fecha 7.1.2004, deriva de ACCIDENTE DE TRABAJO. b. Declarar que la Mutua ASEPEYO es la entidad responsable del pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de dicha baja. Séptimo.- Disconforme con la anterior resolución, ASEPEYO interpuso reclamación previa contra la misma alegando la inexistencia de accidente de trabajo alguno, de documento o informe médico alguno que determinase la necesaria y exclusiva relación (le causalidad entre la dolencia del trabajador y una lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, así como la inexistencia de continuidad en el proceso seguido por el trabajador al mediar un mes desde el 09-12-03 y el 07-01-04. Octavo.- Dicha reclamación fue desestimada por resolución de la D.P. del I.N. S.S. de Murcia de 15-11-04 , en base a la siguiente fundamentación jurídica: "1. Corresponde al I.N.S.S., cualquiera que sea la entidad gestora o colaboradora que cubro la contingencia de que se trate, la competencia para determinar la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o la empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales (art. 1.1, d, del Real Decreto 1.300/95, de 21 de julio, BOE de 19 de agosto . Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de enero de 1998 y 22 de noviembre de 1999 , entre otras, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina). 2. De los datos que figuran en el expediente administrativo, incluida propuesta de Equipo de Valoración de Incapacidades, se desprende que las secuelas del interesado derivan de accidente laboral, en aplicación de lo establecido en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, BOE del 29". Noveno .-...

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