SAP Jaén 165/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2005:844
Número de Recurso44/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución165/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 165

En la ciudad de Jaén a siete de diciembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 1/2005, Rollo de Apelación núm. 44/2005 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Andújar , por la falta de Lesiones de Tráfico.

Aparece como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA Y Abelardo .

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y la Mutua Madrileña Automovilistica.

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Andújar, con fecha 3-6-05 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: , Que condeno a Flora como autora de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621 del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios, que hace un total de 45 euros, apercibiéndole que su impago dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, y la condeno de forma solidaria con la entidad Mutua Madrileña Aseguradora, al pago a Abelardo de la cantidad de 32.195,12 euros, con aplicación de los intereses legales."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar la misma ajustada a derecho. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesapara dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: ,UNICO.- Aparece probado y así se declara que el día 6 de abril de 2002, sobre las 08.00 horas, Abelardo viajaba como ocupante del vehículo matricula M-2336-VJ, conducido por Flora , cuando, a la altura del Km. 349 la conductora perdió el control del vehículo y éste se salió de la calzada.

A consecuencia del accidente, Abelardo resultó lesionado, requiriendo tratamiento médico, tardando en curar 270 días, todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, y tuvo secuelas consistentes en síndrome cervical postraumático consistente en cervicalgia leve en las rotaciones cervicales, mareo y vértigo en los cambios de posición.". .

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída en la instancia sentencia condenatoria por una falta de lesiones imprudentes del art. 621 CP , en la misma se condenaba a la acusada y a la Cía. Mutua Madrileña Aseguradora en concepto de responsabilidad civil abonar en forma solidaria a Abelardo la cantidad de 32.195'12 euros, más los intereses legales de dicha suma. Frente a dicho pronunciamiento se alza tanto el denunciante perjudicado como la Cía. aseguradora, esgrimiendo ambos, aunque por los distintos motivos que expondremos el haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere a la fijación de la cantidad a indemnizar como en lo relativo a los intereses a aplicar, oponiendo además el primero la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la aseguradora por no tener la misma legitimación a tal fin a tenor de lo dispuesto en el art. 764 LECrim .

Procede pues en consecuencia, analizar la última cuestión alegada antes de entrar en el estudio de las demás de fondo que constituyen el objeto de esta apelación, y el motivo ha de ser rechazado pues si bien es cierto que la legitimación del responsable civil, ya sea directo o subsidiario, para apelar una sentencia penal sólo puede versar sobre cuestiones atinentes a su condena como responsable civil, que es lo que ahora hace la Aseguradora y no sobre la responsabilidad penal de los autores, no cabe duda que está legitimada para apelar la sentencia dictada en primera instancia en tales términos, sin que en el juicio de faltas rija la prohibición que en el procedimiento abreviado, y en relación al seguro obligatorio limita la intervención de las entidades aseguradoras en el procedimiento, recogida en el antiguo art. 784.5 y ahora en el vigente art. 764 de la LECrim , ya que la remisión que hace el art. 976 de la LECrim a la normativa del procedimiento abreviado, se limita solo a sus arts. 790 y 792.

SEGUNDO

Procediendo al estudio de las cuestiones de fondo y comenzando por la impugnación propuesta por el perjudicado, son tres los motivos de impugnación esgrimidos: los dos primeros referentes a la determinación del quantum, en cuanto que solicita una mayor valoración de la secuela descrita en el informe de sanidad y solicita la aplicación del factor de corrección previsto en el apartado B) de la Tabla V del baremo, y el tercero referente a los intereses al considerar errónea la inaplicación de los establecidos en el art. 20 LCS .

Se alega por el mismo en primer término la existencia de error en la valoración de la secuela por el mismo padecida, aduciendo que el baremo aplicable por la fecha del accidente es el de la Ley 30/95 y no el de la Ley 34/03 , siendo así que en aquel la cervicalgía recogida en el informe de sanidad de la Sra. Forense se valoraba de forma independiente del síndrome postraumático cervical consistente en los mareos y vértigos que también se reflejan en dicho informe y no como una única secuela como se recoge en el nuevo baremo.

Este motivo ha de ser desestimado pues, pese a que a tenor de la disposición transitoria única del RDL 8/04, de 29 de octubre, pudiera tener razón el apelante, la cervicalgia es leve según el informe médico forense, sin que el mismo haga constar que tipo de irradiación resulta de la misma, ello unido a que el Juez de instancia ha tenido en cuenta para valorar todos los conceptos que la secuela actual incluye, la cervicalgia entre ellos y a falta de la aportación de elementos de juicio que justifiquen una puntuación mayor a la otorgada cercana al máximo de la actual -aun desglosándola en dos secuelas si se quiere-, habremos de estar a aquella valoración, que no puede ser sustituida por la que la parte de forma subjetiva pretende. Además, atendiendo a que nos encontramos ante deudas valor, podría llegar a ser un contrasentido aceptarla valoración del punto conforme al baremo actualizado y querer al mismo tiempo que se apliquen los conceptos especificados en las antiguas tablas,...

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