SAP León 68/1999, 15 de Octubre de 1999

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
Número de Recurso1119/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/1999
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 68/99

Iltmos. Sres.

  1. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

  2. Luis Adolfo Mallo Mallo.- Magistrado

  3. Manuel García Prada.- Magistrado

En la ciudad de León, a Quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA ante esta Sección Primera en juicio oral y público la causa número 0271/97 procedente del Juzgado Núm. 1 de Ponferrada, seguida por delito de Robo, contra Victor Manuel nacido el 28/10/78, hijo de Arturo y de Antonia , natural de VEGA DE VALCARCE y vecino de VEGA DE VALCARCE (LEÓN), sin profesión, D.N.I. NUM000 , con instrucción, sin antecedentes y en situación de Libertad, representado por el Procurador D. y asistido por el Letrado ANGEL GOMEZ FRANCO, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Adolfo Mallo Mallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por Juzgado Núm. 1 de Ponferrada, se instruyó la causa arriba reseñada, y tras la sustanciación pertinente, fue elevada a esta Sección Primera, donde asímismo se le ha dado la tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalado.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Victor Manuel , calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238, y en relación con el art. 239 y 241 del Código Penal , de expresado delito es autor el acusado en este procedimiento. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión y costas.

Comiso del vehículo LU-2969-M de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 del Código Penal .

Hágase entrega de las 90.000 pesetas intervenidas a Rafael .El acusado indemnizará a Rafael en 2.060.000 pesetas de las que se descontará la cantidad que resulte de la venta del vehículo cuyo decomiso se interesa y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 127 citado.

En el Juicio oral modificó su conclusión 5ª; solicitando la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Alternativamente califica los hechos de hurto de los arts. 234 y 235.3º del Código Penal solicitando la pena de 3 años de prisión.

TERCERO

La Acusación Particular en su escrito de acusación calificó los hechos constitutivos de falta de hurto del art. 623.1º y un delito de robo en casa habitada la agravante de haber actuado el culpable con abuso de confianza del art. 22.6º.

Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión por el delito de robo y de cuatro fines de semana de arresto por la falta de hurto.

En el Juicio Oral modificó la correlativa 5ª, pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito y 4 fines de semana de arresto por la falta de hurto y como indemnización a Rafael 2.090.000 y a Juan Manuel en

60.000 pesetas, más 32.000 por el hurto, de una semana antes.

CUARTO La defensa del procesado evacuó el mismo trámite en el sentido de mostrar sus disconformidad con las correlativas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular.

En el acto del juicio oral las eleva a definitivas.

II: HECHOS PROBADOS:

Este Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, declara expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado Victor Manuel , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada de la tarde del domingo día 16 de Marzo de 1.997, aprovechando la ausencia de sus moradores y con intención de obtener un beneficio ilícito, penetró en la casa que constituye el domicilio de D. Rafael y su familia en la Faba (Vega de Valcarce), vivienda que conocía con anterioridad por haber trabajado ocasionalmente para su propietario, llegando a pernoctar en ella, sin que conste el modo o medio utilizado para acceder a su interior, y una vez dentro, de un cajón de la máquina de coser existente en el dormitorio del Sr. Rafael , sin que conste el empleo de fuerza, se apoderó de 2.090.000 pesetas en billetes de 10.000 y

5.000 pesetas, y del bolsillo de una chaqueta que se encontraba en un armario ropero se apoderó de otras

60.000 pesetas.

El acusado Victor Manuel sobre las 9 horas del día 17 de Marzo de 1.997 hizo entrega de 95.000 pesetas del dinero sustraído a su hermano Iván para que se lo guardara, de las cuales se han recuperado

90.000 pesetas.

De igual modo el acusado Victor Manuel se trasladó con su amigo Paulino a la localidad de Lugo el día 18 de marzo de 1.997 adquiriendo un vehículo Wolkswagen Golf matrícula YO-....-Y por el que abonó

1.000.000 de pesetas en metálico procedente de la sustracción relatada, poniendo el vehículo a nombre de Jose Miguel hermano del último, sin que ninguno de estos supiera la procedencia del dinero y únicamente con intención de hacer un favor al acusado, amigo de ambos.

La suma de 2.090.000 pesetas eran los ahorros que la familia había logrado reunir a lo largo de los años, procedente de la pensión que todos los meses recibía y detraía de Banesto.

La suma de 60.000 pesetas procedía de un reintegro por importe de 70.000 pesetas hecho el día 11 en la cuenta de que era titular el hijo del Sr. Rafael (D. Juan Manuel ).

No se ha probado que el acusado Victor Manuel fuera el autor de las sustracciones del dinero sufridas en la casa de la familia Rafael Juan Manuel con anterioridad al día 16 de Marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, y la participación en ellos del acusado se funda en la apreciación en conciencia - art. 741 de L.E.Criminal - conforme a las reglas de la lógica de las máximas de la experiencia humana, de las pruebas obrantes en autos, entre las que merecen destacarse:

  1. Las diversas declaraciones prestadas durante la instrucción por el acusado (f. 20-21; 57- 58 y 64) y en el juicio oral, en las que si bien siempre ha negado ser el autor de la sustracción enjuiciada, si que ha incurrido en notorias contradicciones a hora de explicar la procedencia de las 95.000 pesetas que entregó a su hermano menor ( Darío ) en la mañana siguiente a los hechos, o al explicar la propiedad del vehículo y la procedencia del dinero con que se abonó su precio, ofreciendo entonces la inverosímil versión del "hallazgo" del dinero en Ramón , del que no existe rastro alguno en dicha ciudad ni comunicó el acusado a sus amigos o familiares.

b)- Los testimonios prestados por el hermano menor y el padre del acusado ( Darío y Juan Manuel , al f-20 a 25) alusivos a que carecía de dinero y trabajo estable, y la entrega efectuada a su hermano de 95.000 pesetas en la mañana del día 17 (lunes), posesión de suma de dinero que sorprende en quien el sábado no tenía dinero hasta el punto de tener que pedírselo a su padre quien, confirma, le entregó 3.000 pesetas.

c)- Los testimonios prestados por los hermanos Gago (f- 59 y 60) en relación con la adquisición del vehículo el día 18.

d)- Las manifestaciones del denunciante Sr Rafael y su hijo (f- 12, 15 y 17, 18), reiteradas en el plenario, plenamente convincentes para este Tribunal en cuanto a la "preexistencia, del dinero sustraído y las "sospechas" que el acusado les infundio, así como la certificación obrante al f- 175 respecto de la aludida preexistencia del dinero.

e)- Las inspecciones oculares practicadas en la vivienda del denunciante por miembros de la Guardia Civil -F- 10 y 117 y siguientes- en cuanto a la ausencia de signos externos de violencia, siendo al efecto particularmente reveladoras las fotografías obrantes a los f- 123, 125, 126 y 127 de autos.

De ninguno de los medios de prueba antedichos resulta de modo directo la autoría del acusado, la que estimamos acreditada a través de las pruebas indirectas, indiciarias o circunstanciales que se derivan de los medios probatorios...

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