SAP Guadalajara 94/2000, 17 de Octubre de 2000

ECLIES:APGU:2000:538
Número de Recurso91/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución94/2000
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 94

En GUADALAJARA a diecisiete de Octubre de 2000

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Faltas n° 91/2000 en primera instancia por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA con el Recurso POR/ por falta de LESIONES IMPRUDENTES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA se dictó con fecha 6 // sentencia , que consignaba como probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que el día 5 de octubre de 1.999 tuvo lugar sobre las 22 h un turismo marca Renault 18, matricula Y-....-YF conducido por Carlos María y asegurado en la Compañía Mutua Madrileña de Taxi, al ciclomotor marca Vespino conducido por Oscar , en el que viajaba como ocupante Paula , que sufrió lesiones de las que tardó 120 días en curar, siendo 60 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas amplias cicatrices, antractuosas, anchas y pigmentadas en pierna izquierda: una longitudinal de 13 cm, dos oblicuas de 7 cm. Y dos pequeñas de 3 cm. El accidente tiene lugar en el casco urbano de Guadalajara, (en la calle Buenafuente, intersección con la Calle Sierra de Ayllón, en lugar con iluminación pública escasa, y se produce por no respetar el vehículo Y-....-YF la prioridad de paso del ciclomotor que circulaba en sentido contrario. Se acredita que la lesionada sufrió la rotura de las gafas que portaba y que le costaron 21.950 pesetas; y cuya parte dispositiva decretaba: "FALLO: Que debo condenar y condeno aCarlos María como autor responsable de una falta del art. 621.3 del Código Penal , a pena de quince días de multa con una cuota diaria de mil pesetas, abono de costas y a que indemnice a Paula en las cantidades que constan en el fundamento de derecho tercero de esta resolución"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, Paula y Carlos María y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna sentencia de instancia tanto por la compañía aseguradora, declarada responsable civil directa, como por el condenado, los cuales solicitan, en primer término, la libre absolución de este por no ser los hechos constitutivos de la falta de imprudencia por la que recayó la condena; interesando, subsidiariamente, la reducción de las indemnizaciones fijadas por Juez a quo, en razón, de un lado, a la culpa concurrente del conductor del ciclomotor y, de otro, a la concesión por el titular del órgano decisor de una suma tendente al resarcimiento del perjuicio estético superior a la que hubiera resultado de haberse acogido la puntuación propuesta por la médico forense adscrita al Juzgado; oponiéndose, finalmente, a la cifra concedida por la reparación de las gafas siniestras en accidente; deduciendo también recurso de apelación la perjudicada, que solicita el incremento de la cantidad establecida por las secuelas y la concesión de los intereses prevenidos en el art. 20 de la L.C.S ., ante lo cual, es de señalar, inicialmente, que es reiterada la doctrina del T. S. y del T.C. que declara que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación en el proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales y menos cuando por aquietamiento del condenado ese Fallo quedó firme y consentido, pues en tal supuesto estaría accionando in favorem tertium, tal y como declara la S.T.S. 12-5-1990, que glosa las Ss T.C. 4-4-1984, 13-5-1988, 13-2-1989 y 20-2-1989 y las Ss T.S. 10-11-1980, 12-2-1981, 18-5-1981, 29-10-1982, 11-3-1983, 6-10- 1986, 16-12-1986 y 19-4-1989; pronunciándose en análogo sentido la S.T.S. 5-7-1990 y los Aa T.S. 9-1-1989, 22-11-1988, el cual recoge las Ss T.S. 10-10-80, 18-5-81, 7-3-83, 19-10-83 y 6-2-85 y los Aa T.S. 1-12-83, 15-1-1985 y 16-5-1985, de parecido tenor los Aa T.S. 23-9-1986, 6-5-1986 y 28-9-1982 , lo que no obsta en el presente supuesto al análisis de los motivos deducidos en relación con la petición de absolución, dado que el condenado ha formulado también recurso con iguales argumentos al respecto que la responsable civil, haciendo suyos los razonamientos en los que esta basa la petición de absolución; observándose, sin embargo, que dicho condenado, a diferencia de lo mantenido por su aseguradora, no impugna expresamente la cuantía de la pena de multa establecida en la resolución apelada, lo que impediría el acogimiento de un motivo formulado por quien no tenia legitimación para ello y que, además, se limitó a solicitar subsidiariamente una pena menor sin dar ninguna razón que justifique apartarse del criterio seguido en este punto por el Juez de instancia, cuando el interesado no invoca que sus ingresos no le permitan hacer frente a la cuota establecida, que no se estima desproporcionada a la capacidad económica de una persona de la profesión del afectado, por lo que, en todo caso, hubiera sido de aplicación la Jurisprudencia que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( A.T.S. 8-11-1995, que recoge la S.T.S. 7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995, que glosa las Ss T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 , desproporción que, como se ha expuesto, no concurre en la hipótesis que nos ocupa.

SEGUNDO

Entrando en la impugnación de la calificación penal de los hechos, no cabe aceptar la tesis de los apelantes de que la conducta desarrollada por el conductor del turismo condenado no sea constitutiva de la falta de imprudencia tipificada en el art. 621.3 el C.P ., por cuanto, como acertadamente señala el Juzgador a quo, la causa fundamental del accidente fue la antirreglamentaria ocupación por el denunciado del carril de marcha de sentido contrario, por el que circulaba...

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