STS, 10 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1980

Núm. 1225.-Sentencia de 10 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia del»Burgos de 9 de junio de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Distancia de seguridad entre vehículos.

Era el recurrente el que, salvo caso de adelantamiento, debía observar una distancia que el Código

de la Circulación denomina con el nombre de distancia de seguridad o separación prudencial que,

en caso necesario, le permita detenerse sin colisionar con el mismo, y que en el articulo 99, 3.°, se

fija en todo caso y con las salvedades en el mismo contenidas, de cincuenta metros.

En la villa de Madrid, a 10 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ismael contra la sentencia pronunciada por

la Audiencia de Burgos en fecha 9 de junio de 1979, en causa seguida al mismo y al responsable civil subsidiario don Pedro Miguel , por los delitos; de imprudencia, muerte, lesiones y daños habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y dirigido por el Letrado don Antonio García Sánchez. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la Sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado y así se declara, que sobre las catorce quince horas del día 2 de agosto de 1978, el acusado Ismael , conducía el autocar marca "Pegaso», matrícula VI-4591-D, asegurado en la Compañía Mutua General de: Seguros, con certificado de seguro obligatorio número 417.768, por la carretera nacional Madrid-Irún, sentido Irún, por cuenta y orden de su propietaria, la Empresa Juan Aja, S. A., y~ al llegar* al Km. 250,200 de dicha vía -que es un tramo ligeramente curvo hacia la izquierda, sentido Irún, de buena visibilidad en ambos sentidos, señalizado con línea longitudinal discontinua en el centro de la calzada(y ésta con una anchura de siete con cuarenta metros en buen estado, limitada con arcenes en ambos lados de 2,50 metros, con una bifurcación por el lado derecho que conduce al pueblo de Rubena, circulando a la velocidad de unos 70 kilómetros hora y a unos 10 metros de distancia del turismo marca "Citroen-20V», matrícula MB-....-I , que le precedía en la marcha y qué era conducido por su propietario Ildefonso a la velocidad de unos 60 kilómetros hora por no ir atento el acusado a las circunstancias del tráfico, no se apercibió de que dicho turismo reducía su marcha y que su conductor encendía el intermitente de su lado derecho para anunciar su desvía a tal lado, ya que se dirigía a la localidad de Rubena, colisionando por alcance contra el mismo y proyectándolo a unos veinticinco o treinta metros hacia adelante, hasta chocar con una señal vertical indicadora de dirección y seguramente contra la valla metálica de protección de la carretera, a consecuencia de lo cual resultó muerto el niño Jose Ramón , de cinco años, y con lesiones,Diana , Ildefonso y Antonio , todos ellos ocupantes del turismo, que curaron a los ciento noventa, treinta y siete y siete días, respectivamente, de asistencia médica, durante los cuales no pudieron dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole a la primera lesionada, como secuela, desviación de pelvis derecha e izquierda, con limitación de los movimientos de abducción y separación, equivalente a treinta grados, siendo éstos muy dolorosos cuando sobrepasa dicha limitación, así como limitación de los movimientos de la fijación excesiva, cuando lleva bastante tiempo de pie, y por otro lado, la pérdidas por amputación necesaria, debida ja, neurosis, del cuarto dedo del pie izquierdo, e importando 178.837 pesetas los gastos médico-hospitalarios originados por la asistencia y curación de los lesionados en la Residencia General Yagüe de esta capital, del Instituto Nacional de Previsión; 68.000 pesetas el valor del referido turismo, que resultó con siniestro total, y 3.954 pesetas la reparación de los daños sufridos por el autocar.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de simple imprudencia antirreglamentaria, con resultado de muerte, lesiones graves y daños, previsto y penado en el artículo 565, párrafos 2° y 6 .°, en relación con los artículos 407, 420, número 3 y 563 del Código Penal y con los artículos 1.°, párrafo l.° y 99, 1.°, del Código de la Circulación , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento.-Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Ismael como autor responsable de un delito de simple imprudencia antirreglamentaria con resultado de muerte, lesiones graves y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor y privación por un año del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague, ea concepto de daños morales a Juan Manuel por la muerte de su hijo Jose Ramón , la cantidad de 500.000 pesetas, así como en concepto de indemnización por lesiones y secuelas a Diana la de 650.000 pesetas, a Ildefonso la de 37.000 pesetas y a Antonio la de 4.900 pesetas,- al Instituto Nacional de Previsión la de 178.937 por gastos médico-clínicos, de cuyos pagos responderá en su totalidad, como responsable civil subsidiario, la Empresa Juan Aja, S. A., y dentro de los límites cuantitativos y cualitativos del Seguro Obligatorio, la Compañía Mutua General de Seguros, condenando asimismo a igual acusado, a que abone, en concepto de daños materiales, al perjudicado Ildefonso la cantidad de 68.000 pesetas, de cuyo abono responderá también en su caso el citado responsable civil subsidiario, y por último, al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho acusado y del responsable civil subsidiario, aprobando, a tal efecto, los autos dictados por el instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ismael basándose en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 96 del vigente Código de la Circulación , en relación con el artículo 565 del Código Penal y con la doctrina legal de" la concurrencia o compensación de culpas contenida entre otras sentencias de esa Alta Sala, en las de 30 de mayo de 1963, 6 de julio de 1955, 28 de noviembre de 1959, 12 de diciembre, de 1962, 3 de julio de 1963 y 27 de septiembre de 1965

.-Segundo. Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 99, párrafo 1.° del Código de la Circulación , en relación con los artículos 565, 407 y 420 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Fernando Serrano Navarro, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso quevfue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del presente recurso alega como infringido por inaplicación el artículo 96 del Código de la Circulación en relación con el artículo 565, 2.°, del Código Penal, sosteniendo en definitiva la tesis de que la sentencia de instancia debió aplicar lo que el recurrente, con evidente incorrección, califica de concurrencia y compensación de culpas, inexistente en Derecho penal y que se refiere a la concurrencia de conductas negligentes a la producción de un resultado dañoso, para en resumen alegar que el perjudicado en el hecho de autos infringió el artículo 96 del Código de la Circulación , lo que no tuvo en cuenta la Sentencia de instancia.

CONSIDERANDO que el artículo 96 impone al conductor que vaya a efectuar un cambio de dirección la obligación de iniciar la desviación con suficiente anterioridad, colocarse siempre dentro de la zona de vía que le corresponda, debiendo encontrarse en ese lado en el acto mismo del cambio de la dirección. Y la sentencia recurrida pone de relieve bien a las claras, en primer lugar, que el conductor del turismo "Citroen», Ildefonso , que resultó alcanzado por el recurrente, teniendo el propósito de cambiar de dirección hacia el lado derecho en dirección a la marcha de los dos vehículos, en primer lugar, redujo la marcha; ensegundo lugar, enciende el intermitente del lado derecho para hacer su desviación, y en tercero, que iba correctamente circulando por su derecha y aproximado hacia el borde derecho del mismo, observando así cuantas disposiciones reglamentarias regulan su circulación en semejantes circunstancias, por lo que su conducta no coadyuvó al accidente, ni de manera causal principal, ni secundaria, ni favorecedora del accidente producido.

CONSIDERANDO que era el recurrente, en este caso, el que, salvó caso de adelantamiento, debía haber observado una distancia que el Código de Circulación denomina con el nombre de distancia de seguridad o separación prudencial que, caso necesario le permita detenerse sin colisionar con el mismo y que en el artículo 99, 3 .°, se fija en todo caso, y con las salvedades en el mismo contenidas de 50 metros. Pues bien, esto sentado se observa que el recurrente, conduciendo un autocar, va a unos 70 kilómetros de velocidad, y sólo a una distancia del que le precedía de 10 metros, que ni es distancia prudencial ni lo es de seguridad. Y sobre esta falta de observancia de normas reglamentarias no va atento a la conducción, no se apercibe de las señales del intermitente del vehículo que le precede y alcanza al mismo, ocasionando la muerte, lesiones con secuelas y daños que se especifican en la sentencia recurrida, exclusivamente imputables al recurrente, que a la infracción del artículo señalado del Código de la Circulación le añadió un plus de negligencia "al no ir atento a las circunstancias del tráfico», que bien pudo determinar una calificación más rigurosa de su conducta, pero que en todo caso fundamenta holgadamente la desestimación del segundo motivo del recurso, donde se sostiene la aplicación indebida del artículo 99 del Código de Id Circulación en relación con el artículo 565, 2.°, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto- por la representación del procesado Ismael contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Burgos, en fecha 9 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, muerte, lesiones y daños, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Bernardo F, Castro.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 10 de noviembre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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