SAP Guadalajara 43/2000, 1 de Junio de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:313
Número de Recurso12/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 43

Guadalajara a UNO de JUNIO de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado 226/95 procedentes del Juzgado de Lo Penal a los que ha correspondido

el Rollo N° 12/97, en los que aparece como parte apelante Javier

representado por la Procuradora Sra López Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Sarralde

Domingo y como parte apelada Vicente representado por la Procuradora Sra Roa

Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pérez y Sánchez, versando sobre robo, y siendo Magistrada

Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de septiembre de 1996 se dictó sentencia cuyos hechos probados son Se declara expresamente probado que, entre las 13.00 y 14,15 horas del día 27 de Noviembre de 1.991, los acusados Vicente , de 24 años de edad, como nacido el 2-7-67, con D.N.I. número NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencias que, por sus fecha y penas impuestas, se consideran canceladas, y Javier , de 18 años de edad, como nacido el 12-5-73, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, tras forzar la pletina de la puerta metálica que da acceso al salón del chalet, propiedad y vivienda habitual del matrimonio formado por Rosendo y Dolores , penetraron en el interior del mismo y se apoderaron de diversas joyas y efectos cuyo valor rebasa con creces las 30.000 pesetas, habiendo sido tasados los desperfectos en 3.000 pesetas. El acusado Vicente ha estado privado de libertad por resta causa desde 27 de noviembre de 1.991 al 7 de Enero de 1.992, fecha en que quedó en libertad bajo fianza de 100.000 pesetas. El acusado Javier lo estuvo, por la misma causa, desde el 27-11-91 al 18-121-91, en cuya parte dispositiva se establece: Que debo condenar y condeno a Vicente y a Javier como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado en casa habitada, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público, si lo obtuvieren y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad y a que , conjunta y solidariamente indemnicen a los perjudicados Dolores y Rosendo en 3.000 pesetas por los desperfectos ocasionados en el chalet de su propiedad, más, a cada uno de ellos, en el importe de los objetos de exclusiva propiedad que no hayan recuperado para lo que se tendrá en cuenta, como se acaba de decir, la tasación pericial que obra en los Autos. Abónese a los condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Javier , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, y una vez devuelta la comisión rogatoria se pasaron los autos a la Magistrada Ponente a fin de dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, entre otras cuestiones, por la representación del condenado recurrente que la sentencia de instancia vulneró el derecho a la celebración del juicio con todas las garantías procesales y causó indefensión al apelante, por cuanto, de un lado, tuvo en consideración el resultado de una prueba de reconocimiento practicada en fase sumarial con contravención de lo dispuesto en el art. 369 de la L.E.Cr ., por no constar en el acta las circunstancias físicas de los componentes de la rueda, lo que incumple la exigencia de que los intervinientes en aquella tengan características semejantes y, de otro lado, fue denegada la práctica de un nuevo reconocimiento interesado tanto por el M.F. como por la defensa en el que debió ser sometida a dicha diligencia una tercera persona, contra la que no se abrió juicio oral que, según se invoca, tenía parecido físico con el apelante y que pudiera ser el sujeto que acompañara el día de autos al otro condenado, por así habérselo manifestado este al impugnante, argumentos que hacen preciso señalar, en primer término, que las diligencias de reconocimiento practicadas, ratificadas posteriormente en el acto del juicio, en las que la persona ofendida por el delito identificó sin género de dudas a los autores del hecho, fueron practicadas con asistencia de letrado, sin que el abogado interviniente hiciera constar protesta alguna ni opusiese un presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 369 de la L.E.Cr . siendo de considerar, en segundo lugar que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse ( S.T.S. 22-6-1995) y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida; ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión; S.T.S. 12-6-1995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994; 20-3-1994, 27-12- 1994, 21-2-1995 y 10-6-1995; pronunciándose en semejante sentido la S.T.S. 19-4-1996, que glosa las de 24-1-1994, 21- 3-1994, y 27-1-1995 y la S.T.S. 16-5-1996 que, a su vez, cita las S.T.C. 7-12-1983, 10-4-1985 y 1-7-1986 y las S.T.S. 5-3-1987, 13-3-1990, 20-1-1992, 6-7-1992, 23-3-1993, 11-10- 1993, 21-3-1994, 10-3-1995, 5-5-1995 ; puntualizando que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de laresolución; en análogos términos S.T.S. 12-11-1996 y S.T.C. 15-1-1996 , que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia; de parecido tenor S.T.C. 11-9-1995 ; siendo, de otro lado, copiosa la doctrina...

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